Fundamento destacado: 3. El artículo 40º de la Constitución de 1993 establece que ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente. Igual regulación se encontraba prevista en el artículo 58º de la Constitución de 1979 y en el artículo 18º de la Constitución de 1933, y tuvo su origen en el artículo 12º de la Constitución de 1920. Esta disposición constitucional prohíbe la acumulación de empleos y cargos públicos remunerados y tiene sustento doctrinal en la necesidad de maximizar el acceso a los cargos públicos, derivado del derecho de todo ciudadano de participar en los asuntos públicos (artículo 2º, inciso 17, de la Constitución), y en el deber de dedicación exclusiva al cargo, exigencia que justifica en la necesidad de que las labores asignadas se cumplan adecuadamente.
EXP. N.° 02146-2010-PA/TC
UCAYALI
ZULLY PATRICIA SEIJAS CÁRDENAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zully Patricia Seijas Cárdenas contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 248, su fecha 14 de abril de 2010, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de noviembre de 2009, la demandante interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Innovación Agraria (INIA), solicitando que se declare inaplicables la Resolución Jefatural N.° 00141-2009-INIA, que le impone la sanción de despido por la comisión de la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 107º del Reglamento Interno de Trabajo, por no haber observado la prohibición expresa del artículo 7º del Decreto de Urgencia N.º 020-2006; la Resolución Jefatural N.º 00233-2009-INIA, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución citada; el artículo 7º del Decreto de Urgencia N.º 020-2006 y el Reglamento Interno de Trabajo del INIA; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación en la plaza que venía laborando. Manifiesta que fue contratada bajo el régimen laboral de la actividad privada y que, sin embargo, fue objeto de un despido fraudulento por habérsele atribuido el hecho de percibir dos remuneraciones del Sector Público, lo cual no se encuentra previsto legalmente como falta y vulnera sus derechos a la igualdad, y al trabajo, entre otros.
El Primer Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo, con fecha 27 de noviembre de 2009, declara improcedente, in límine, la demanda estimando que en el caso de autos resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio
1. Con relación al argumento de las instancias inferiores esgrimiendo para aplicar el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debe precisarse que, en el presente caso, sucede todo lo contrario. En efecto, de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido alegado por la recurrente.
2. La demandante pretende que se deje sin efecto su despido y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en la misma plaza que venía ocupando en la Estación Experimental Agraria Pucallpa – INIA, considerando que fue objeto de un despido fraudulento por habérsele atribuido el hecho de percibir dos remuneraciones del Sector Público, lo cual no se encuentra previsto legalmente como falta. Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada (f. 199) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal es competente para analizar el fondo de la cuestión controvertida.
[Continúa…]



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