La Comisión de Plenos Jurisdiccionales del área Laboral, en el evento realizado en la ciudad de Arequipa, presidida por el Dr. Isaac Rubio Zevallos, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, deja constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al pleno, los señores jueces superiores participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:
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TEMA N° 01: EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD TENIENDO EN CUENTA LOS DÍAS DE PARALIZACIÓN DE LABORES DE LOS TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL
¿Al plazo de caducidad se deben descontar todos los días de paralización de labores de trabajadores del Poder Judicial o sólo aquellos días de paralización que son subsiguientes al término del plazo de caducidad?
– Primera Ponencia: Al plazo de caducidad se deben descontar todos los días de paralización de labores de los trabajadores del Poder Judicial.
– Segunda Ponencia: Al plazo de caducidad no se deben descontar los días de paralización de labores de los trabajadores del Poder Judicial, salvo que se realice la paralización al término del plazo de caducidad, en cuyo supuesto se habilita el primer día hábil.
VOTACIÓN:
PONENCIAS | GRUPO N° 01 | GRUPO N° 02 |
Primera ponencia | 3 | 3 |
Segunda ponencia | 1 | 1 |
CONCLUSIÓN PLENARIA: El pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente:
“Al plazo de caducidad se deben descontar todos los días de paralización de labores de los trabajadores del Poder Judicial”.
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TEMA Nº 2: INCREMENTO POR COSTO DE VIDA
Si los convenios colectivos en los que el empleador y sindicato acuerdan incrementos mensuales por concepto de costo de vida, en las que las partes acuerdan que el convenio tiene una duración de un año, tales incrementos efectivamente tienen la vigencia de un año, o si teniendo la condición de remunerativo debe tener vigencia permanente.
Previo al debate en sesión plenaria, se sometió a consideración de los grupos de trabajo dos posturas alternativas, a saber:
– Primera Ponencia: Los incrementos por costo de vida, acordados en convenios colectivos pactados con la duración de un año, solo tienen vigencia por un año, y por tanto no se calculan acumulativamente.
– Segunda Ponencia: Los incrementos por costo de vida pactados en convenios colectivos, aunque se pacten por un año, tienen la condición de remunerativos, por tanto, son permanentes en el tiempo y se acumulan para su cálculo.
VOTACIÓN:
PONENCIAS | GRUPO N° 01 | GRUPO N° 02 |
Primera ponencia | 2 | 2 |
Segunda ponencia | 1 | 2 |
CONCLUSIÓN PLENARIA: El pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente:
“Los incrementos por costo de vida, acordados en convenios colectivos pactados con la duración de un año, solo tienen vigencia por un año, y por tanto no se calculan acumulativamente”.
TEMA Nº 3: PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES CONFORME AL DECRETO SUPREMO Nº 235-87-EF
Si resulta procedente ordenarse el pago del beneficio económico dispuesto por el Decreto Supremo N° 235-87-EF a los trabajadores de entidades y organismos público que laboran sujetos al Régimen Laboral Privado del Decreto Legislativo N° 728, como el caso que prestan servicios en AUTODEMA, por los conceptos de bonificación diferencial por altitud, descentralización y riesgo.
– Primera Ponencia: Al no hacer distinción las normas antes citadas si la bonificación diferencial prevista en el Decreto Supremo N° 255-87-EF corresponde solo a trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N° 276 o Decreto Legislativo N° 728, sino que es una norma general para los trabajadores del sector público, corresponde ampararse el pago de la bonificación diferencial, tratándose de trabajadores que laboran en proyectos de inversión como es el caso de AUTODEMA.
– Segunda Ponencia: La bonificación diferencial prevista en el Decreto Supremo N° 235- 87-EF, no les alcanza a los trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, que prestan servicios en entidades y organismos públicos, como el caso de proyectos de inversión, AUTODEMA. En el caso de convenio colectivo entre la organización sindical y la entidad respectiva, se respetan conforme a las normas pertinentes y su propio contenido.
VOTACIÓN:
PONENCIAS | GRUPO N° 01 | GRUPO N° 02 |
Primera ponencia | 1 | 0 |
Segunda ponencia | 3 | 4 |
CONCLUSIÓN PLENARIA: El pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente:
“La bonificación diferencial prevista en el Decreto Supremo N° 235-87-EF, no les alcanza a los trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, que prestan servicios en entidades y organismos públicos, como el caso de proyectos de inversión, AUTODEMA. En el caso de convenio colectivo entre la organización sindical y la entidad respectiva, se respetan conforme a las normas pertinentes y su propio contenido”.