Actuación policial y exención de responsabilidad penal, por Edhin Campos Barranzuela

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Uno de los debates que se presentan al momento de la actuación de los efectivos de la Policía Nacional, cuando realizan su intervención en un operativo policial para privar de su libertad a presuntos delincuentes, está referido a que su conducta obra en el cumplimiento de su deber, utilizando sus armas y otros medios de defensa y a consecuencia de ello, cause lesiones o muere la persona intervenida.

El caso más conocido es del suboficial PNP Elvis Miranda, a quien se le dictó siete meses de prisión preventiva en el marco de una investigación por abatir a un presunto delincuente en Piura, al momento de la intervención en un operativo policial. Esta medida fue revocada mediante un proceso constitucional de hábeas corpus[1] y el Ministerio Público solicitó en en su requerimiento acusatorio 20 años de pena privativa de la libertad.

En tal sentido, y a fin de darle una solución doctrinal y jurisprudencial a tan importante tema, el Poder Judicial ha publicado recientemente el XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanentes, Transitorias y Especiales de la Corte Suprema de Justicia de la República, referido a la actuación policial y exención de responsabilidad penal de los miembros de la Policía Nacional, que en cumplimiento de su deber, hacen uso de sus armas u otros medios de defensa y causen lesiones o muertes a las personas intervenidas.

El Acuerdo Plenario 05-2019/CIJ-116, publicado hace algunas semanas, forma parte de un interesante avance jurisprudencial de este año, aprobado por la más alta instancia de ese poder del Estado y establece como doctrina legal los principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento para todos los jueces en los procesos jurisdiccionales a su cargo.

Uno de los principales problemas que tenemos es la inseguridad ciudadana, pues la delincuencia ha llegado a tocar fondo y al mes ocurren un promedio de 36,000 delitos y de acuerdo a la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicación  de la Policía Nacional, cerca de 50 personas son víctimas de la comisión de un delito cada hora. Eso significa que cada minuto se estaría produciendo un hecho punible en el país, lo cual es altamente tóxico.

Arrebatos y raqueteos al paso, robo de celulares, carteristas, robo de autopartes, asaltos en las viviendas y centros comerciales y atracos, en suma delitos contra el patrimonio en sus diversas modalidades que se cometen a vista y paciencia de nuestras autoridades.

Amén, de ello hay que agregarle los delitos de corrupción de funcionarios, violación sexual, extorsión, sicariato, usurpación de tierras, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, homicidios, lesiones graves, minería ilegal, tala ilegal de árboles, feminicidios, entre otros diarios delitos.

Según refiere el acuerdo plenario, el Ministerio del Interior solicitó al Poder Judicial, la creación de instrumentos que ayuden a los señores jueces en la resolución de solicitudes fiscales y en la expedición de los fallos, para que al momento de imponer la prisión preventiva, se tome en cuenta que la muerte o las lesiones causadas a supuestos delincuentes, se realicen en cumplimiento de un deber dispuesto en la Constitución y normas vigentes.

En efecto, según refiere el propio Zugaldía Espinar[2] las causas de justificación son autorizaciones o mandatos legales para realizar conductas típicas y operan sobre la base del binomio regla-excepción, puesto que la regla general, es que una conducta típica es antijurídica cundo no concurren causas de justificación, la concurrencia excepcional de una causa de justificación determina que la conducta típica esté justificada, sea lícita y por consiguiente no constituye delito.

Precisa, que quién obra conforme a derecho no se comporta antijurídicamente. Con respeto al cumplimiento de un deber, considera que implica la ejecución de una conducta obligada por el derecho, impuesta a su autor, y que además, es penalmente típica, pues supone la lesión o menoscabo de un bien jurídico protegido por la ley.

Desde luego, que ello no significa una “ carta en blanco “ para el uso de la fuerza por parte de funcionarios  encargados de hacer cumplirla ley[3]. Por tanto los problemas surgen cuando se trata se concretar el momento en que se reduce a cero el margen de discrecionalidad, en el actuar durante la intervención policial, por ello es importante que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, tengan muy en claro, los límites cuando se habla de uso de armas de fuego y el uso de otros medios de defensa[4].

El artículo20 inciso 11 del Código Penal, ha sufrido modificación por la Ley 30151 del 13 de enero del 2014, en cuanto al uso de las armas, de su texto resulta que se abandonó la fórmula normativa “el uso de sus armas de forma reglamentaria“, para considerar solo la frase: “en uso de sus armas u otro medio de defensa con que ocasione lesiones o muerte“.

De modo complementario, se promulgó el Decreto Legislativo 1186, el 16 de agosto del 2015, para regular el uso de la fuerza por parte de la PNP y se establecieron como principios en su actuación, el de legalidad, necesidad y proporcionalidad al momento de intervenir y controlar una situación policial.

El mencionado marco normativo policial precisa que el uso de la fuerza, corresponde realizarla de manera progresiva y diferenciada y ha establecido niveles de cooperación, resistencia o agresividad del ciudadano.

Por ejemplo, existe una resistencia pasiva del personal intervenido en operativo y para tal efecto existe por parte de la persona intervenida, un riesgo latente, que la persona coopere con la intervención y otras que no lo hagan. De la misma forma, existen personas intervenidas que oponen una resistencia activa y esta se traduce en resistencia física, agresión no letal y agresión que pone en peligro al efectivo policial o a personas involucradas.

Por otro lado, el acuerdo plenario, hace referencia también a los niveles de la fuerza por el personal de la Policía Nacional. Existe un primer nivel preventivo, que está orientado a la presencia policial en el teatro de los hechos, la verbalización y el uso de técnicas de comunicación, negociación y procedimientos destinados a guiar, contener la acción o actitud de la persona o grupos a ser intervenidos.

Existe también, un segundo nivel reactivo, mediante el cual existe el control físico, tácticas defensivas no letales y fuerza letal, como el uso de armas de fugo por el personal policial, contra quién realiza una acción que representa un peligro real e inminente de muerte o lesiones graves, con el objetivo de controlarlo y defender la vida propia y de otras personas.

Los efectivos policiales, solo podrán utilizar la fuerza y armas de fuego, cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto, respetando los límites que establece la razonabilidad.

Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir le ley, tendrán en cuenta que:

  • Obrar con moderación y actuar en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga.
  • Reducir al mínimo los daños y lesiones, respetarán y protegerán la vida humana.
  • Proceder de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas.
  • Procurar notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible a los parientes o amigos de las personas heridas o afectadas[5].

Dentro de este contexto, es importante preciar que existen mecanismos, previstos en la comunidad jurídica, para el empleo de instrumentos no letales para enfrentar el delito y así no violar ningún derecho fundamental de la persona intervenida.

El accionar coercitivo para cumplir la ley, en muchos casos conlleva a la Policía a enfrentar situaciones, en las cuales el empleo de la fuerza puede ser necesario, por lo que debe siempre estar provista de algunos elementos para un óptimo servicio y de efectos incapacitantes, instrumentos o dispositivos no letales.

El uso del bastón de mando, las esposas, el gas pimienta, perdigones con goma y capsulas de gas irritante, pueden ser utilizadas para el uso de vigilancia urbana, para el control de disturbios y para operativos policiales, entendiendo que los procedimientos y tácticas de operaciones policiales, están orientadas a la resolución de situaciones específicas, en los cuáles por lo general, es lícito el uso de la fuerza con toda la contundencia para la protección de derechos fundamentales.

La máxima instancia judicial aclara, que el Supremo Tribunal Español, ha precisado que el empleo de las armas, está restringido, cuando se afecta la dignidad de las personas, por tanto, los efectivos policiales, siempre que requieran emplear la fuerza, lo harán en respeto de los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

No existe, en el ámbito de la democracia, la denominada “ Ley de Fuga “, como mecanismo permisivo, para disparar arma de fuego o atacar con arma letal, al intervenido que huye, sin que esta pusiera en riesgo inmediato, efectivo y grave bienes jurídicos de primer orden para el que interviene o para terceros, de lo contrario, puede convertirse en mecanismo encubiertos de ejecuciones extrajudiciales y deslegitimador de la función policial.

Por tanto, resultado innecesario disparar contra la persona que eligió la opción de fugar ante la presencia policial, como forma de autotutela ante una inminente detención y posterior  procesamiento, salvo que la vida o la integridad de los efectivos del orden u otras personas, sea puesta en riesgo real, inminente y actual por quién se ha fugado.

En efecto, las reacciones han sido múltiples, pues algunos vienen sosteniendo que no se le debe faltar al respeto a la autoridad policial y no podemos quedarnos con las manos cruzadas, cuando a vista y paciencia la delincuencia sigue creciendo y en consecuencia, se les debe dar atribuciones a los efectivos policiales, para que en el ejercicio de sus funciones, puedan usar sus armas de reglamento y si logran herir o matar a otra persona, esta conducta será impune.

El mencionado marco normativo policial precisa, que el uso de la fuerza, corresponde realizarla de manera progresiva y diferenciada y ha establecido niveles de cooperación, resistencia o agresividad del ciudadano.

Uno de los cuestionamientos, que se ha venido realizando es la prohibición de que un Juez Penal dicte medidas de coerción personal contra los efectivos policiales, cuando tienen una investigación penal en curso, se cuestiona que se rompe con el principio de igualdad ante la ley, estableciendo una disposición discriminatoria, sino que también violenta, gravemente el ejercicio de las atribuciones constitucionales del Poder Judicial y el propio Ministerio Público y los convierte en mesa de partes de la investigación, pues un magistrado constituye una garantía en cualquier Estado Constitucional de Derecho, para defender a las parte en un proceso penal y no solamente a una de ellas .

El IDL indica, que existiría un doble estándar para la acción de la justicia, en momentos que se exige que las autoridades se sometan a la ley, en igualdad de condiciones y más bien se proponía la existencia de beneficios que favorecerían una sensación de impunidad y además crearía un nefasto precedente.

Si bien  se debe tener en cuenta, que la finalidad es garantizar la eficiencia del servicio que presta, el personal policial en el cumplimiento de su función constitucional, cuando hacen uso de sus armas o medios de defensa en forma reglamentaria, lo cierto es, que no se debe abusar de este privilegio procesal, pues en nombre de la inseguridad ciudadana, no se pueden conculcar, elementales derechos fundamentales que tienen que ver con la vida y la integridad física, moral y psicológica de toda persona.

En tal sentido, el Acuerdo Plenario 05-2019/CIJ-116, ha precisado de manera contundente, que al momento de resolver el pedido de prisión preventiva, el Juez deberá analizar las circunstancias de cada caso concreto para tal imposición, esencialmente en respeto de los principios de proporcionalidad y excepcionalidad de la medida, de la mano con las normas nacionales e internacionales, que establezcan parámetros para el uso de la fuerza, por parte del funcionario encargado de hacer cumplir la ley, en otras palabras el efectivo policial que vulnerando el marco normativo y excediéndose en su función y atenta contra la integridad física o causa la muerte a una persona intervenida, se le puede iniciar una investigación preparatoria y eventualmente declarar fundado un requerimiento de prisión preventiva.

Por tal razón, no debemos perder de vista que la Constitución le otorga facultades a la Policía Nacional, desde el primer momento de las diligencias preliminares y desde que es citado el investigado o detenida una persona, por lo que la actuación policial puede encontrarse exenta de responsabilidad, siempre y cuando el efectivo policial respete los protocolos de actuación y los derechos fundamentales del intervenido. Además se debe tener en cuenta que en la diaria lucha contra la delincuencia, su conducta se encuentra dentro de las causas de justificación y por ende exento de responsabilidad penal, cuando actúa en cumplimiento de su deber y en el ejercicio de su derecho y cuando  hace uso de sus armas u otro medio de defensa. Se corre traslado.


[1] Aprueban prisión preventiva contra policías que maten usando sus armas en forma reglamentaria. Francisco Chuquicallata Reategui. LP, 24 de julio del 2019.

[2] Zugaldía Espinar, José Miguel. Derecho Penal. Parte General. Editorial B&F. Montevideo. 2016.pág.539.

[3] Villavicencio Terreros, Felipe. La Ley 30151. Disponible aquí.

[4] Coca Vila, Ivo. Tirar a mater en cumplimiento de un deber. Una aproximación al fundamento y límite de los deberes positivos de protección policial. Revista electrónica de Ciencias penales y Criminología. Repcpc 19-24- 2017.

[5] Art. 5 de las Disposiciones Generales aprobadas en el 8vo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en La Habana el 27 de agosto de 1990.

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