Alcances sobre actuación policial y exención de responsabilidad penal (doctrina legal) [Acuerdo Plenario 5-2019/CJ-116]

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Compartimos con ustedes el Acuerdo Plenario 5-2019/CJ-116 que versa sobre la actuación policial y la exención de responsabilidad penal.


Fundamentos destacados: 55°. No existe en el ámbito de la democracia la denominada “ley de fuga” como mecanismo permisivo para disparar arma de fuego o atacar con arma letal al intervenido que huye sin que éste pusiera en riesgo inmediato, efectivo y grave bienes jurídicos de primer orden para el que interviene o para terceros (de lo contrario puede convertirse en mecanismo encubridor de ejecuciones extrajudiciales y deslegitimador de la función policial). […]

56°. Respecto a la cambio de la fórmula normativa “en cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria” sustituida por la frase “en cumplimiento de su deber y en uso de sus armas u otro medio de defensa”, resulta importante que todos los agentes encargados de hacer cumplir la ley tengan en claro los límites de término “uso de sus armas” y de la referencia “otros medios de defensa”, dado que las disposiciones locales y los cambios normativos internos están subordinados al alcance de los compromisos internacionales que protegen derechos fundamentales, teniendo en cuenta que además de generar en algunos casos daños irremediables y graves responsabilidades personales pueden derivar en pesadas cargas estatales en el ámbito ético y reparatorio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

XI PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE, TRANSITORIA Y ESPECIAL

ACUERDO PLENARIO N° 05-2019/CJ-116

  • FUNDAMENTO: Artículo 116 TUO LOPJ
  • ASUNTO: Actuación policial y exención de responsabilidad penal

Lima, diez de septiembre de dos mil diecinueve

Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

I. ANTECEDENTES

[…]

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

§ 1. MARCO PRELIMINAR

1.° En el numeral 11 del artículo 20 del Código Penal —en adelante CP—, se estableció que el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas u otro medio de defensa, cause lesiones o muerte está exento de responsabilidad. Los críticos a la vigencia del referido inciso consideran que la materia resulta ser fácilmente reconducible al inciso 8 del artículo 20 del CP. Al respecto, VILLAVICENCIO TERREROS refiere que si se trata del cumplimiento de sus funciones lo más adecuado es considerar el cumplimiento del deber[1].

 Esta norma sufrió modificación, no de fondo como más adelante se desarrollará.

2. POSICIONES SOBRE LA EXIMENTE “EN CUMPLIMIENTO DEL DEBER”

2.° Sobre el fundamento esencial de las causas de justificación que eliminan la antijuridicidad de la conducta LUZÓN PEÑA considera que se defiende la ponderación de intereses o el interés preponderante; por tanto, en todas las causas de justificación se permite la lesión de un interés o bien jurídico porque entra en conflicto con otros intereses superiores, de mayor trascendencia para el derecho[2].

3.° ZUGALDÍA ESPINAR señala que las causas de justificación son autorizaciones o mandatos legales para realizar conductas típicas y operan sobre la base del binomio regla-excepción; puesto que la regla general es que una conducta típica es antijurídica cuando no concurren causas de justificación. La concurrencia excepcional de una causa de justificación determina que la conducta típica esté justificada, sea lícita y, por consiguiente, no constituya delito[3].

4.° Según el propio ZUGALDÍA ESPINAR la eximente de cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, viene a expresar un principio tan evidente que parece obvio declararlo: “quien obra conforme a derecho no se comporta antijurídicamente”. Con respecto al cumplimiento de un deber, considera que implica la ejecución de una conducta obligada por el derecho, impuesta a su autor, y que, además, es penalmente típica pues supone la lesión o menoscabo de un bien jurídico protegido por la ley[4].

Este deber, como es obvio, ha de ser necesariamente un deber jurídico o, mejor dicho, un deber que tenga necesariamente relevancia jurídica; en el presente caso, directamente derivado de una norma legal[5].

5.° Mientras que CEREZO MIR detalla que, “el que ejerce legítimamente un oficio o cargo, ejerce un derecho y en muchas ocasiones cumple al mismo tiempo un deber[6]”; es decir, que aunque en países como España el fundamento de esta causa de justificación se encuentre en el principio de “interés preponderante”; esto es, que a pesar que el sujeto actuó cumpliendo un deber de rango superior o igual o en el ejercicio legítimo de un derecho su conducta será ilícita si implica un grave atentado a la dignidad de la persona humana[7], por lo que es necesario interpretar restrictivamente esta eximente de responsabilidad, y fundarla sobre la base del principio de respeto por la dignidad de la persona[8].

Siendo así, el requisito general para la actuación al amparo de facultades públicas exigible estriba, de un lado, en la competencia material —la acción oficial debe pertenecer por su naturaleza y circunscripción a las obligaciones del servicio del funcionario correspondiente—; y, de otro lado, la facultad coactiva del funcionario debe regirse tanto por el principio de menor lesividad de la intervención como el de su proporcionalidad, como normas fundamentales del Estado de Derecho[9].

6.° COCA VILA precisa que “lo relativo al cumplimiento de un deber como causa de justificación, está configurado como una norma (permisiva) de remisión a la normativa extrapenal que instituye los deberes que legitiman el comportamiento penalmente típico”. Por tanto, los problemas surgen cuando se trata de concretar el momento en que se reduce a cero el margen de discrecionalidad, en el actuar durante la intervención policial. Por ello, es importante que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley tenga muy en claro los límites cuando se habla del uso de armas de fuego o el “uso de otros medios de defensa”[10]. En consecuencia, la interpretación de las normas sobre la materia no puede realizarse fuera de los límites señalados por las normas internacionales e internas relativas al uso de la fuerza y al uso de armas de fuego en particular.

7.° Siendo así, para valorar la eximente de responsabilidad penal en el caso del uso legítimo de la fuerza por la Policía Nacional del Perú en cumplimiento de su deber, corresponde analizar los hechos —en tanto requisitos especiales— conforme a la normativa especializada sobre la temática en particular; esto es, el Decreto Legislativo 1186 “Ley que regula el uso de la fuerza por parte de la PNP”, el Decreto Supremo 012-2016-IN “Reglamento del Decreto Legislativo 1186”, la Resolución Ministerial 952-2018-IN “Manual de Derechos Humanos aplicados a la función policial del 2018”, y la Directiva General 003-2018-MP-FN “Directiva que regula el ejercicio de la función fiscal en caso de uso de la fuerza por parte de la PNP”.

8.° El cumplimiento del deber como exención de responsabilidad (numeral 11 del artículo 20 del CP) contiene una remisión a la normativa extrapenal. Tal como indica COCA VILA “los problemas se plantean cuando se tata de concretar en qué momento un agente de policía ve reducido a cero el margen de discrecionalidad característico en toda intervención policial”[11]. Contrario sensu, “ningún policía estará obligado, ni siquiera facultado, a torturar a un detenido, incluso cuando ello sea el único modo de salvar la vida[12]”.

9.° GARCÍA CAVERO especifica que “mientras el obligado se mantenga dentro de lo que le impone el deber legalmente configurado, su conducta de cumplimiento del deber quedará justificada[13]”.

10.° ZUGALDÍA expone que una característica común a todos los supuestos contemplados en la causa de justificación “en cumplimiento de un deber” debe ser la continua remisión a normas jurídicas extrapenales a través de las cuales se deberá determinar la presencia o no del deber jurídico de la profesión bajo el que se actúa[14].

11.° Aunque no fue propuesto, por tanto, no es materia de análisis, es preciso señalar que efectivamente, en la ciencia penal peruana y extranjera es mayoritaria la postura que este actuar constituye una eximente. Para GARCÍA CAVERO “no debe confundirse esta causa de justificación con aquellos casos en los que, desde un principio, no se genera un riesgo penalmente prohibido, pues en ellos no se presenta una conducta típica justificada por razones excepcionales, sino la ausencia general de una base suficiente para afirmar la tipicidad de la conducta”[15]. Aunándose a lo opinado por HURTADO POZO, PRADO SALDARRIAGA y ALCOCER POVIS, apunta que “la justificación en el cumplimiento de deberes se presenta cuando la actuación conforme al deber trae consigo la afectación de otros bienes jurídicos”. Concluye que “[…] el ejercicio del deber autoriza, en el caso concreto, la afectación a un bien jurídico penalmente protegido, por lo tanto, no debe ubicarse analíticamente a nivel de la tipicidad como permisión general de la conducta, sino en la antijuridicidad como permisión excepcional en una situación de conflicto”[16].

12.° En esta línea de opinión, y más allá de ese debate científico, WESSELS, BEULKE y SATZGER advierten que “se trata la cuestión acerca de si, en el caso individual, se puede hacer una excepción al mandato general, teniendo en cuenta los concretos requisitos descritos detalladamente en las causas de justificación”[17].

13.° Según, ROXIN “bajo el punto de vista de la antijuridicidad, el respeto del riesgo permitido no puede ser interpretado como causa de justificación”, pues esta última “siempre presupone que tal acción sea necesaria para preservar el interés preponderante”, mientras que “en los casos de riesgo permitido no hay necesidad de efectuar tal ponderación del caso concreto”[18].

14.° CARO JHON no comparte la posición de una causa de justificación en esta materia, “sino [que se está] ante una causa de exclusión de la tipicidad, o más concretamente, ante una causa de exclusión de la imputación objetiva”, puesto que, “la conducta practicada nunca alcanzará un significado típico cuando reúna el sentido de un obrar conforme a ley, a un deber, a un derecho, oficio o cargo[19]”; mientras que VILLAVICENCIO TERREROS aclara que “cuando haya una obligación especifica de actuar para el sujeto, no se trata ya de un permiso, sino que cometería delito si no actuara, presentándose una grave contradicción; no actuar sería tan típico como actuar”[20].

15.° Como se aprecia, CARO y VILLAVICENCIO acotan que el entendimiento mayoritario del cumplimiento del deber como causa de justificación debe ser reconducido a la imputación objetiva (riesgo permitido) como elemento integrante del tipo. Se trata de un debate relevante dado que si el miembro policial no cumpliera su deber de obrar incurriría en conducta omisiva probablemente delictiva, de modo que no puede constituir causa de justificación la obligación de no delinquir[21]. Solo corresponde indicar que se estaría ante una causa de justificación sin ánimo de agotar ahora el tema puesto que no es materia del pleno.

[Continúa…]

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