Sumilla: El ejercicio del derecho de huelga, no justifica la presencia de actos de violencia; en consecuencia, cuando los trabajadores incurran en dichos actos, podrán ser sancionados por su empleador. De otro lado, cuando se demanda la nulidad del despido, le corresponde al trabajador aportar los medios probatorios pertinentes, para determinar que se ha configurado los supuestos, previstos en el artículo 29° en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 2911-2016, LORETO
-Nulidad de despido-
Lima, tres de octubre de dos mil dieciséis
VISTA, la causa número dos mil novecientos once, guion dos mil dieciséis, guion LORETO, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, la señora jueza supremo De La Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Yrivarren Fallaque y Malca Guaylupo; con el voto en minoría del señor juez supremo Arias Lazarte; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, PETREX S.A., mediante escrito presentado con fecha ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta y cuatro a seiscientos nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de junio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos veintitrés a quinientos treinta y nueve, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos setenta y nueve a cuatrocientos ochenta y nueve, que declaró infundada la demanda; reformándola declararon fundada; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Víctor García Arriaga, sobre nulidad de despido.
CAUSALES DEL RECURSO: El recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso: i) Inadecuada aplicación del artículo 197° del Código Procesal Civil. ii) Interpretación errónea del inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. iii) Inaplicación de los artículos 47° y 52° del Decreto Supremo N° 001-96-TR. iv) Inaplicación del artículo 40° del Decreto Supremo N° 001-96-TR. v) Infracción normativa de normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma.
Segundo: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta a cuarenta, el actor solicita la nulidad de despido, por la casual establecida en el literal a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, su reposición a su puesto de trabajo y pago de las remuneraciones y beneficios sociales devengados; más intereses legales.
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Tercero: El Juez del Juzgado Laboral – Sede Periférica II de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, declaró infundada la demanda, al considerar que se encuentra acreditado los actos de violencia producidos en la medida de huelga, por lo cual, el despido se encuentra justificado. Asimismo, indica que no se observa del proceso que el despido del demandante haya sido por ostentar atributos inherentes de todo trabajador respecto a la libertad sindical.
Cuarto: El Colegiado de la Sala Civil de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha doce de junio de dos mil quince, revocó la Sentencia apelada y reformándola declaró fundada la demanda, argumentando que resultan insuficientes los medios probatorios que obran en autos, para acreditar los actos de extrema violencia, grave indisciplina y toma de instalaciones del centro de trabajo, que se atribuye al demandante. En consecuencia, considera que no existe evidencia suficiente que vincule al recurrente en la comisión de la falta grave, tipificada en el inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR. Siendo así, el despido fue con la intención de limitar o desmotivar el ejercicio del demandante dentro de las instalaciones de la empresa, lo que implica una vulneración del derecho a la libertad sindical.
Quinto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), es necesario señalar que aun cuando se considere la causal como aplicación indebida, de acuerdo a los fundamentos expresados en el recurso, se debe tener presente que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, las cuales están referidas a normas de carácter material. En el caso concreto, se advierte que la norma denunciada es de carácter procesal, es decir no se encuentra prevista en la citada norma; en consecuencia, deviene en improcedente.
Sexto: En relación a la causal contemplada en el ítem ii), corresponde expresar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, el impugnante cumple con lo descrito precedentemente, en consecuencia, de acuerdo al inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviene en 96232 CASACIÓN El Peruano Viernes 1 de setiembre de 2017 procedente.
Séptimo: En cuanto a la causal contenida en el ítem iii), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que si bien la norma no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista; sin embargo, la parte impugnante no explica de forma clara y precisa las razones por las cuales sería necesaria la aplicación de los artículos del dispositivo legal denunciado y como ello modificaría el resultado. En consecuencia, al no cumplir con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; devienen en improcedentes.
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Octavo: En atención a la causal prevista en el ítem iv), corresponde indicar que la parte recurrente ha cumplido con las exigencias, contempladas en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en procedente.
Noveno: Respecto a la causal denunciada en el ítem v), se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que la invocada no se encuentra prevista como causal de casación en la norma citada; en consecuencia, deviene en improcedente.
Décimo: Respecto a la causal contenida en el ítem ii) declarada procedente, está referida a la interpretación errónea del inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que prescribe: “Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo: a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales (…)”.
Décimo Primero: Para efectos de analizar la causal denunciada por la recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia, conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, está relacionado a determinar, si se ha configurado el despido nulo por los actos realizados por la demandada en contra de los derechos colectivos, o por el contrario se encuentra justificado el despido, bajo la causal tipificada en el inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto a los actos de extrema violencia, grave indisciplina y toma de instalaciones dentro del centro de trabajo realizadas por el demandante en la huelga.
Décimo Segundo: De otro lado, se debe tener en cuenta que en los casos en que se demanda la nulidad de despido, deberá tomarse en cuenta que la parte laboral no se encuentra liberada de su carga probatoria, sino que tiene la obligación de aportar indicios razonables que permitan establecer que su despido obedeció a alguna de las causales de nulidad de despido, previstas en el artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. En ese sentido, la carga probatoria del trabajador es indiciaria; sin embargo, no está exonerado de probar la causal de nulidad que invoca, pues, exonerarlo de esta obligación no solo sería contrario al texto expreso de la ley, sino que se abriría el camino para que todo trabajador despedido, fuese por la causa que fuese, alegara la existencia de una causal de nulidad prevista en la ley, con lo que obligatoriamente caería en el empleador la carga de la prueba, llegándose a una situación irrazonable en la actividad probatoria en los procesos por nulidad de despido.
Décimo Tercero: Al respecto, Monereo, refiriéndose a la carga probatoria del trabajador en los procesos por lesión de derechos fundamentales en el derecho español (equivalentes a los procesos por nulidad de despido en nuestra legislación) sostiene que: “El trabajador ha de probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que pueda deducirse una presunción no plena de la existencia de la lesión al derecho fundamental; al demandado para destruir esa presunción no plena, solo le basta probar plenamente el carácter objetivo y razonable de la medida adoptada y asimismo la proporcionalidad de esta con los hechos imputados al trabajador despedido, aunque del binomio hechos-medida adoptada se llega a la conclusión de que aquellos no fueron de la gravedad suficiente como para proceder al despido disciplinario: aquí la calificación de simple improcedencia no determina, por sí sola y necesariamente, la consideración del carácter lesivo al derecho fundamental del acto de despido” [1] . En esa línea, podemos afirmar que si el trabajador no prueba por lo menos indiciariamente la causal de nulidad de su despido, el empleador deberá ser absuelto de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 200° del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria al proceso laboral.
Décimo Cuarto: El derecho a la libertad sindical se encuentra consagrado en el inciso 1) del artículo 28º de la Constitución Política del Perú. Este derecho tiene un doble contenido: un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse (libertad sindical individual positiva) o no (libertad sindical individual negativa) a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado frente a actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga; es decir, la protección por pertenecer o participar de actividades sindicales
Décimo Quinto: Además de los dos planos de la libertad sindical antes mencionados, debe también considerarse la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que haga factible la defensa y protección de los propios trabajadores. En tal sentido, el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que a este núcleo mínimo e indisponible deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultará vulneratorio del derecho de libertad sindical[2] .
Décimo Sexto: Bajo ese contexto, los trabajadores tienen derecho a ejercer la huelga, cuya regulación se realiza al amparo del inciso 3) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú. Es así, que la huelga -instituto jurídico- laboral faculta a los trabajadores a ejercitar el derecho a la suspensión colectiva de trabajo, determinada por una organización sindical con la finalidad de presionar a la parte empleadora para que atienda los requerimientos laborales[3] . Asimismo, el artículo 79° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, señala que la huelga debe desarrollarse necesariamente en forma pacífica, sin recurrir a ningún tipo de violencia sobre personas o bienes. Es así, que cuando la huelga se ha producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o persones, es declarada ilegal, conforme lo prevé el inciso b) del artículo 84° del dispositivo legal, en mención. De otro lado, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 008-2005-PI/TC, establece que el derecho a la huelga consiste en la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe ser previamente acordada por la mayoría de los trabajadores. La ley del régimen privado, aplicable en lo pertinente al sector público, exige que esta acción de cesación transitoria de la actividad laboral se efectúe en forma voluntaria y pacífica –sin violencia sobre las personas o bienes– y con abandono del centro de trabajo. Además, que la huelga no es un derecho absoluto, sino regulable. Por ende, debe efectivizarse en armonía con los demás derechos.
Décimo Sétimo: En ese contexto, la interpretación del inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, debe ceñirse a lo siguiente, esto es, si bien se protege a los trabajadores para que no se realice un despido por motivo de afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales, esto no puede generar que el empleador permita situaciones de violencia durante la participación de actividades sindicales. Es así que durante el ejercicio del derecho de huelga, no se justifica la presencia de actos de violencia ni toma de locales, toda vez que se debe realizar de forma voluntaria, pacífica y en armonía con los demás derechos, en concordancia con lo expuesto en el considerando precedente.
Décimo Octavo: Habiendo establecido los alcances pertinentes sobre la huelga, corresponde analizar el caso de autos; en ese contexto, de la revisión de Parte S/N 08-DINOES-PNP-BCT-ANDOAS, que corre en fojas ochenta y siete a noventa y dos, se aprecia “(…) se encontraba 09 trabajadores encima de la mesa de trabajo de este Equipo por lo cual se le convino a que bajaran del mismo ya que ponían en riesgo su integridad física y la seguridad del equipo en ese momento en una actitud desafiante el Sr. Carlos Mego Quinteros indico que no lo haría que se iba a quedar en ese lugar tomando la instalación el tiempo que dure la huelga, en ese momento se le volvió a combinar a que deponga su actitud y su respuesta fue negativa(…)” ; del Acta Fiscal que corre en fojas cinco a nueve se verifica que el representante del Ministerio Público: “EXHORTA Y RECOMIENDA: a los trabajadores que han acatado su medida de fuerza de paralizar labores, realizarla en forma pacífica sin alterar el orden público, lesionar a personas o dañar la propiedad pública o privada; asimismo permitir el libre funcionamiento del campamento y permitir que laboren los trabajadores que así lo desean”; y del Informe de Actuaciones Inspectivas, que corren en fojas ciento siete a ciento once, se aprecia que el actor, entre otros trabajadores, se encontraba acatando la huelga. De lo expuesto, se evidencia que existen indicios suficientes, que permitan acreditar que durante la huelga ha existido actos de violencia que se configuró en la toma de las instalaciones de la demandada (Campamento PETREX 8), verificándose del Parte Policial (Parte S/N – 08-DINOES-PNPBCT-ANDOAS) que el accionante tuvo una participación directa y activa en la toma de la instalación, impidiendo mediante amenazas verbales a los trabajadores que deseaban realizar sus labores; más aun si se corrobora que el Fiscal de Prevención del Delito de Loreto exhortó y recomendó a los trabajadores que acataban la huelga a que lo realicen de forma pacífica, sin lesionar a las personas y a la propiedad pública y privada.
Décimo Noveno: Siendo así, se evidencia que el Colegiado de mérito ha incurrido en interpretación errónea del inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, toda vez que la participación de una actividad sindical, como la huelga, no justifica que se realice cualquier acto de violencia o toma de locales; deviniendo de esta forma en fundada la causal sub examine.
Vigésimo: En relación a la causal denunciada en ítem iv) declarada procedente, está referida a la inaplicación del artículo 40° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, que prescribe: “Las constataciones efectuadas por la Autoridad competente, de conformidad con el inciso f) del Artículo 58 de la Ley, constituyen instrumento público que merece fe, para todo efecto legal, mientras no se pruebe lo contrario”.
Vigésimo Primero: De acuerdo a lo previsto en el considerando décimo tercero, se advierte de las instrumentales citadas, que el actor participó de la medida de fuerza y toma de instalaciones del centro de trabajo. Asimismo, no se puede enervar el contenido de dichas pruebas, toda vez que son instrumentos públicos, los cuales ostentan veracidad; además, que no ha sido declarada procedente alguna cuestión probatoria, como la tacha, en contra de las instrumentales, en mención. Siendo así, deviene en fundada.
Vigésimo Segundo: En atención a los fundamentos expuestos, y teniendo en consideración que el despido del demandante, no ha vulnerado el derecho de huelga ni otro derecho colectivo, toda vez que el empleador dentro de su poder de dirección, tiene la facultad de sancionar, en caso de infracción a las normas legales y reglamentarias, como ha ocurrido en el caso en concreto; corresponde amparar las causales analizadas.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, PETREX S.A., mediante escrito presentado con fecha ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos ochenta y cuatro a seiscientos nueve; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista de fecha doce de junio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos veintitrés a quinientos treinta y nueve; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos setenta y nueve a cuatrocientos ochenta y nueve, que declaró infundada la demanda; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Víctor García Arriaga, sobre nulidad de despido; y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
[1] Monereo Pérez, José Luis, “La carga de la prueba en los despidos lesivos de derechos fundamentales”, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, p.13.
[2] Sétimo considerando de la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 02211-2009-PA/TC
[3] ZEGADA SAAVEDRA, Luis. “El Ssesor Laboral”. Bolivia: Editorial Jurídica Zegada, 248.
[4] Sétimo considerando de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02211-2009-PA/ TC
[5] Conde Curso de Derecho Constitucional VI. Madrid: Tecnos, 1999, pág. 466.