Sumilla. Complicidad primaria. Las pruebas actuadas en juicio permiten demostrar que la intervención delictiva de los acusados se limitó a actos posteriores a la ejecución del homicidio, los cuales no son compatibles con el título de imputación de cómplice primario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 172-2020, Lima Norte
Lima, veintiocho de marzo de dos mil veintidós
VISTOS: los siguientes recursos de nulidad interpuestos contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019[1] emitida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte:
I. Del representante del Ministerio Público, en el extremo que absolvió a Luis César Poma Zevallos del delito de homicidio calificado en agravio de Alex Urbano Huiza Taype.
II. De Willy Juan Chipana Portilla, en el extremo que lo condenó como cómplice primario del delito de homicidio calificado en agravio de Alex Urbano Huiza Taype y como tal le impuso 20 años de pena privativa de libertad y 30,000 soles de reparación civil.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
FUNDAMENTOS
I. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
Primero. El recurso de nulidad está regulado por el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[2]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del
artículo 298 del C de PP.
II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
Segundo. El 15 de septiembre de 2002, los acusados Willy Juan Chipana Portilla (recurrente), Luis César Poma Zevallos (absuelto en primera instancia) y César Antonio Chipana Portilla (contumaz) bebían licor conjuntamente con el agraviado Alex Urbano Huiza Taype en el interior del inmueble ubicado en el jirón Arnaldo Lavalle N.° 179, del distrito de Comas. En esas circunstancias se originó un pleito por dinero entre el contumaz César Antonio Chipana Portilla y el agraviado, el primero de los mencionados sacó un arma de fuego, abrazó a la víctima, le apuntó en la cabeza y realizó un disparo que le ocasionó a
muerte. Willy Juan Chipana Portilla y Luis César Poma Zevallos habrían colaborado para tal fin.
III. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE NULIDAD
Tercero. El representante del Ministerio Público solicitó que se declare nula la sentencia que absolvió a Luis César Poma Zevallos, por las siguientes consideraciones[3]:
3.1. El acusado Willy Juan Chipana Portilla declaró que Luis César Poma Zevallos fue la persona que efectuó el disparo a la víctima, lo cual guarda relación con la acusación en el extremo que sostiene que todos los acusados concertaron darle muerte a Alex Urbano Huiza Taype. Para lo cual primero propiciaron una discusión con la víctima, luego, un forcejeo para seguidamente ambos acusados reducirlo. Posteriormente, trasladaron el cadáver hasta un descampado ubicado en la avenida Sangarara, mz. Q-1, lote 25, distrito de Comas.
3.2. El acusado Willy Juan Chipana Portilla también declaró que Luis César Poma Zevallos le pidió prestada un arma de fuego a su hermano César Chipana Portilla, apuntó a la víctima y disparó, causándole la muerte.
3.3. El acusado Luis César Poma Zevallos participó en la quema del colchón y de las prendas del agravado.
Cuarto. La defensa de Willy Juan Chipana Portilla solicitó la absolución de su defendido con base en las siguientes alegaciones[4]:
4.1. Ha sido condenado sin que existan pruebas indubitables que acrediten su responsabilidad penal.
4.2. En la descripción de los hechos probados no se aprecia participación de su defendido. Se le vinculó por el solo hecho de haber estado bebiendo licor.
4.3. En su instructiva, Luis César Poma Zevallos declaró que trató de ayudar al agraviado y cogió de la mano a César Chipana para evitar que dispare. Que vio a su defendido en la cocina.
4.4. Su defendido Willy Juan Chipana Portilla aceptó haber trasladado el cadáver y quemado las prendas del occiso, pero esto no lo convierte en asesino.
4.5. Es cierto que en el examen de restos de disparo con arma de fuego su defendido dio positivo para plomo, bario y antimonio, pero ello se debe a que estuvo muy cerca de quien efectuó el disparo. Además, tuvo contacto con el cadáver y los otros objetos como el colchón.
4.6. Su defendido tiene contacto con elementos químicos. De otro lado, no se tomó en cuenta que la pericia se realizó el 21 de septiembre de 2002, cinco días después de los hechos.
4.7. El Colegiado no ha precisado cual fue la participación del acusado en la muerte del agraviado.
IV. OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL
Quinto. El fiscal supremo en lo penal[5] opina porque se declare no haber nulidad en la sentencia impugnada por lo siguiente:
5.1. Sobre el extremo absolutorio a Luis César Poma Zevallos argumenta que:
5.1.1. Los resultados de la pericia de absorción atómica practicada a Luis César Poma Zevallos dieron como resultado negativo, por lo que no se puede sostener que haya sido la persona que efectuó el disparo.
5.1.2. La Sala Superior le otorgó credibilidad a lo declarado por Luis César Poma Zevallos, lo que significa que se restó veracidad a la declaración de Willy Chipana Portilla, en consecuencia, no es posible sostener la acusación en su contra.
5.2. Sobre el extremo condenatorio a Willy Chipana Portilla, opina que: 5.2.1. Es cómplice del delito de homicidio porque ayudó a quemar las prendas y desaparecer el cadáver.
5.2.2. Willy Chipana Portilla sindicó a Luis César Poma Zevallos, pero lo hace con la finalidad de encubrir a su hermano el contumaz César Chipana Portilla.
V. ANÁLISIS DEL RECURSO DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL EXTREMO QUE ABSOLVIÓ A LUIS CÉSAR POMA ZEVALLOS
Sexto. El artículo 158 de la Constitución Política reconoce la autonomía del Ministerio Público. Esto también está regulado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la mencionada institución. Aunque la actividad de cada fiscal tiene autonomía se encuentra integrada a una estructura organizacional jerarquizada conforme lo señala el artículo 5 de mencionada ley orgánica. En estos escenarios la opinión del fiscal de mayor jerarquía prevalece sobre aquel de menor rango.
6.1. No obstante lo anterior, la posición del fiscal de mayor grado no está exenta de control o evaluación en la medida de que el órgano jurisdiccional tiene que observar deberes y principios como la interdicción de la arbitrariedad y de legalidad.
6.2. En el caso de autos el recurso de nulidad del representante del Ministerio Público no ha sido validado por el fiscal supremo en lo penal. A criterio de este último, no es sostenible la acusación contra el acusado Luis César Poma Zevallos porque se ha demostrado que no estuvo cerca de la persona que realizó el disparo a la víctima y al haber dado negativo en la prueba de absorción atómica.
6.3. Ahora bien, de la revisión de lo actuado y de los fundamentos de la sentencia recurrida se aprecia que, en efecto, las pruebas actuadas no revelan ni indican de modo relevante e idóneo la posible intervención del acusado en la ejecución del acto homicida, ni tampoco algún tipo de conexión antecedente o concomitante con dicho ilícito.
6.4. Está fuera de discusión que al interior de la vivienda de César Antonio Chipana Portilla (contumaz), bebieron licor este junto con Willy Juan Chipana Portilla (recurrente), Luis César Poma Zevallos (absuelto en primera instancia) y el agraviado Alex Urbano Huiza; sin embargo, la prueba actuada en juicio descarta la intervención delictiva del acusado no solo porque dio resultado negativo para la prueba de absorción atómica, sino también porque el Informe Técnico de Balística Forense N.° 11/03, elaborado6 por el perito balístico Julio Juan Luis Huete (quien concurrió al juicio), señala que la versión que proporcionó Luis César Poma Zevallos es compatible con la descripción de las heridas que presenta la víctima.
6.5. Lo anterior hace, pues, válida la decisión de la Sala Penal Superior y la opinión del fiscal supremo en lo penal respecto a la absolución de Luis César Poma Zevallos¸ por lo que corresponde ratificar este extremo de la recurrida.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Folio 1599
[2] Cfr. MIXAN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal.
Lima: Grijley, 2014, página 892.
[3] Folio 1637
[4] Folio 1648
[5] Folio 38 del cuadernillo formado a esta instancia.
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