Fundamentos destacados: Sexto. Con relación a la causal 2 —referida a la inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad—, en lo sustancial, el recurrente presentó argumentos que se condicen con el principio de correlación entre la acusación y la sentencia —previsto en el artículo 397 del Código Procesal Penal—. Así, refirió que la acusación sufrió mutaciones sustanciales que quebrantaron el numeral 3 del artículo 351 del código citado. Asimismo, precisó que en la sentencia se señaló que los tocamientos fueron por encima de la ropa, pero que en la acusación se sostuvo que los tocamientos se realizaron “dentro de la ropa”.
Séptimo. En ese sentido, debemos indicar que, para la configuración del delito materia de condena, resulta irrelevante que los tocamientos fueran por encima o por debajo de la prenda utilizada por la víctima. En efecto, el tipo penal de actos contra el pudor en menores previsto en el artículo 176-A del Código Penal, exige que los tocamientos indebidos sean efectuados en la “parte íntima” de la víctima. Es cierto que el Ministerio Público imputó al encausado el haber tocado la parte íntima de la menor (vagina) por debajo de la ropa, pero esto último resulta intrascendente, pues no es un elemento normativo del aludido tipo penal. Por tanto, el hecho de que los órganos de instancia tuvieran por probado que los tocamientos en la parte íntima de la víctima se realizaron cuando llevaba la prenda puesta no afecta el principio de correlación entre acusación y sentencia, pues los tocamientos se dieron en la parte íntima, conforme lo exige el tipo penal mencionado.
Sumilla: Inadmisibilidad del recurso de casación. Este Tribunal Supremo verifica que en el recurso de casación evaluado, si bien el sentenciado puntualizó las causales 1, 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, incorporó agravios que, en sí mismos, no son de recibo. Por tanto, no existen razones vinculadas al ius constitutionis para asumir jurisdicción en esta causa. No se cumplió con lo exigido por el numeral 1 del artículo 430 del Código Procesal Penal. Consecuentemente, el recurso de casación debe ser desestimado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 184-2021, Junín
AUTO DE CALIFICACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN
Lima, seis de mayo de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Jaén Nelson Camayo Cotera contra la sentencia de vista, del diecisiete de febrero de dos mil veinte (foja 175), emitida por la Sala Única de Vacaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia, del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor en menores, en agravio de B. S. J. R.; le impuso seis años de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 4000 (cuatro mil soles) el monto de la reparación civil que deberá abonar en favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Expresión de agravios
Primero. El sentenciado Jaén Nelson Camayo Cotera, en su recurso de casación (foja 187), invocó las causales 1, 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal y sostuvo los siguientes argumentos:
1.1. La Sala Superior ha inobservó la garantía constitucional de carácter procesal y material relacionadas con el debido proceso, al no desarrollar el elemento normativo de “actos libidinosos”.
1.2. La Sala Superior no respetó la congruencia fáctica que exige el numeral 2 del artículo 349 del Código Procesal Penal. Asimismo, la acusación sufrió mutaciones sustanciales que quebrantan lo pescrito en el numeral 3 del artículo 351 del aludido cuerpo legal.
1.3. La sentencia de vista no cumplió con desarrollar el elemento normativo “actos libidinosos” ni que el recurrente haya obtenido satisfacción sexual, pues no existe un examen psicológico al recurrente, por lo que la aludida Sala se apartó de la “doctrina jurisprudencial vinculante” establecida en la Casación número 790-2018-San Martín.
1.4. En ningún momento se postuló en la acusación que hubieran existido “actos libidinosos”, lo que es contradictorio, pues la sentencia indica que los tocamientos fueron encima de la ropa, pero en la acusación se sostuvo que los tocamientos se realizaron “dentro de la ropa”.
1.5. En la sentencia de vista se evidenció que se pretendía dar respuesta a los argumentos expresados por la impugnación del recurrente; sin embargo, no se advirtió solución o pronunciamiento a los agravios relacionados con la valoración de la prueba, lo que vulnera el principio de congruencia recursal.
1.6. No se acreditaron “los actos libidinosos” (sic) que exige el tipo penal y existen serias contradicciones entre la versión de la menor agraviada y la acusación del Ministerio Público.
1.7. El a quo no estableció ni mencionó cuál es el medio de prueba que corroboró la versión de la menor agraviada. No existe ningún medio probatorio que corrobore periféricamente la versión de la aludida menor; extremo que no fue absuelto por la Sala Superior.
II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Segundo. Conforme al numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio del recurso de casación (foja 199) está arreglado a derecho y, por tanto, si concierne conocer el fondo del asunto. En el presente caso, se cumple con el objeto impugnable, debido a que la resolución cuestionada es una sentencia de vista definitiva que confirma la condena y pena impuesta al recurrente Jaén Nelson Camayo Cotera por el delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor en menores, ilícito que en la acusación fiscal fue tipificado en el numeral 2 del Código Penal, concordado con el último párrafo del artículo 176-A, en concordancia con el último párrafo del Código Penal, cuya pena conminada, en su extremo mínimo (diez años), supera el criterio de gravedad de pena establecido en el literal b) del numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Penal.
Tercero. Lo indicado, permite afirmar que se está frente a una casación ordinaria, por lo que para que sea admitida también se debe cumplir con la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 430 del mencionado código adjetivo. Esto es, la parte recurrente deberá indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, deberá citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisar el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresar específicamente cuál es la aplicación que pretende.
Cuarto. Cabe acotar que, en el caso, el aludido sentenciado también solicitó el acceso excepcional planteando un tema para desarrollo de doctrina jurisprudencial, conforme se aprecia del literal c) del ítem “Sobre la exigencia de cumplir con los requisitos de procedencia” del escrito de atención; sin embargo, como se ha mencionado precedentemente, el caso amerita un análisis desde las exigencias de la casación ordinaria, dado que el delito a que se refiere la acusación fiscal tiene en su extremo mínimo una pena que sobrepasa los seis años de pena privativa de libertad, y se cumplió el criterio de summa poena que el literal b) del numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Penal, exige; por lo tanto, no es posible el desarrollo del tema propuesto.
Quinto. Con relación a la casación ordinaria, el sentenciado Jaén Nelson Camayo Cotera invocó las causales 1, 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal. En lo atinente a la primera causal —referida a la inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o indebida o errónea aplicación de dichas garantías—, se alega que, la Sala Superior no desarrolló, en el caso, “el elemento normativo de actos libidinosos” (sic). Al respecto, debemos indicar que dicho agravio no formó parte del sustento de su recurso de apelación. En efecto, de acuerdo con el recurso de apelación (foja 139), se aprecian agravios relacionados con la presunción de inocencia, la prueba de oficio, la valoración probatoria y la motivación de resoluciones judiciales, pero ninguno respecto a la interpretación normativa alegada en casación por el rematado. Por consiguiente, la desestimación de la causal en comento se hace en función de la parte in fine del literal d) del numeral 1 del artículo 428 del Código Procesal Penal.
Sexto. Con relación a la causal 2 —referida a la inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad—, en lo sustancial, el recurrente presentó argumentos que se condicen con el principio de correlación entre la acusación y la sentencia —previsto en el artículo 397 del Código Procesal Penal—. Así, refirió que la acusación sufrió mutaciones sustanciales que quebrantaron el numeral 3 del artículo 351 del código citado. Asimismo, precisó que en la sentencia se señaló que los tocamientos fueron por encima de la ropa, pero que en la acusación se sostuvo que los tocamientos se realizaron “dentro de la ropa”.
Séptimo. En ese sentido, debemos indicar que, para la configuración del delito materia de condena, resulta irrelevante que los tocamientos fueran por encima o por debajo de la prenda utilizada por la víctima.
En efecto, el tipo penal de actos contra el pudor en menores previsto en el artículo 176-A del Código Penal, exige que los tocamientos indebidos sean efectuados en la “parte íntima” de la víctima. Es cierto que el Ministerio Público imputó al encausado el haber tocado la parte íntima de la menor (vagina) por debajo de la ropa, pero esto último resulta intrascendente, pues no es un elemento normativo del aludido tipo penal. Por tanto, el hecho de que los órganos de instancia tuvieran por probado que los tocamientos en la parte íntima de la víctima se realizaron cuando llevaba la prenda puesta no afecta el principio de correlación entre acusación y sentencia, pues los tocamientos se dieron en la parte íntima, conforme lo exige el tipo penal mencionado.
Octavo. Por otro lado, también se cuestiona que la Sala Superior no se hubiera pronunciado por los agravios relacionados con la valoración de la prueba, lo que vulnera el principio de congruencia recursal. Al respecto, de acuerdo con la sentencia de vista, se aprecia que la Sala Superior identificó los agravios propuestos por el apelante (sentenciado), conforme se desprende del Ítem “Pretensión impugnatoria: expresión de agravios del impugnante”. Luego, estos fueron absueltos de manera razonable en los considerandos que comprenden el ítem “Evaluación de fondo” de la aludida sentencia de vista.
[Continúa…]

![[VIVO] Clase modelo sobre cuestión previa y cuestión prejudicial. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/CLASE-GRATUITA-JULIO-CESAR-TAPIA-POST-218x150.jpg)
![[VIVO] Clase modelo sobre la etapa intermedia y la acusación fiscal. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/CLASE-GRATUITA-JORGE-LUIS-TEMPLE-TEMPLE-POST-1-218x150.jpg)

![Alimentos: Aunque el padre percibe al mes dos sueldos mínimos (como gerente general de una empresa y como administrador de una notaría), sus cuentas en diversos bancos registran movimientos que suman, en total, cerca de S/159 000, por lo que, sumado al hecho de que tiene tres inmuebles inscritos a su nombre, resulta razonable ordenarle el pago de una pensión alimenticia de S/1000 mensuales a cada una de sus dos hijas [Exp. 02567-2024-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/pension-alimentos-LPDerecho-218x150.jpg)
![Para que opere la interrupción de la prescripción de la acción penal no se requiere que la persona haya sido formalmente incorporada como imputado; basta que en la investigación haya indicios que la vinculen con el hecho delictivo [Apelación 166-2023, Lima, ff. jj. 14, 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)
![SINTRA-PROMPERÚ le gana a PromPerú pese a excusa de falta de presupuesto [Exp. 00175-2025-0-1864-SP-LA-01]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Conversión de pena en ejecución de sentencia en delito de omisión a la asistencia familiar [Exp. 5256-2022-90]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/GIAMMPOL-AUTO-REVOCATORIA-PERIODO-PRUEBA-LPDERECHO3-1-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![[VÍDEO] Mario Castillo: Nunca se olviden de que la vida no es solo la profesión](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-92-218x150.jpg)
![Interpretación sistemática: Cuando existe mala fe tanto en el constructor como en el propietario del suelo, corresponde que este último, de haberse amparado su demanda de reivindicación, devuelva el valor de lo edificado [Casación 1262-2020, Cañete, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-rojo-LPDERECHO-218x150.png)

![Nombrar a alguien «gerente» no basta para considerarlo trabajador de confianza [Cas. Lab 33748-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/despido-por-liquidacion-LPDerecho-218x150.jpg)
![¿Desde cuándo se computa el plazo para el inicio del PAD en faltas permanentes por uso de información falsa? [Informe Técnico 000454-2026-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/SERVIR-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Mientras los vicios de motivación interna se refieren a los supuestos en los cuales la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; los vicios de motivación externa aluden a circunstancias en las que han existido errores relativos, por una parte, a la premisa normativa del silogismo judicial o, de otra, a la premisa fáctica [Exp. 01172-2022-PA/TC, f. j. 39] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)
![Indecopi no es competente para tramitar solicitudes de procedimiento concursal contra universidades privadas, pues para estas no aplican las disposiciones de la Ley General del Sistema Concursal debido a la naturaleza especial que posee el servicio educativo (se afectaría el funcionamiento de la entidad educativa en perjuicio del derecho a la educación de los estudiantes) [Expediente 04791-2024-AA/TC, ff. jj. 22-25]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)

![Elecciones generales 2026: Reniec permitirá a jóvenes votar con DNI amarillo [Resolución Jefatural 000039-2026/JNAC/Reniec]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/04/dni-menores-edad-proyecto-ley-LPDerecho-218x150.png)
![Establecen disposiciones para garantizar el acceso temporal al agua potable en zonas de riesgo no mitigable [DS 004-2026-Vivienda] acceso agua potable - LPderecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Agua-potable-LPderecho-218x150.jpg)

![Prorrogan estado de emergencia en Lima y Callao por 30 días para combatir la criminalidad [Decreto Supremo 044-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/04/normas-legales-estado-de-emergencia-LPDerecho-218x150.png)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)













![Declaran ilegal que Municipalidad de Lima exija contar con código catastral o numeración diferenciada para obtener licencia de funcionamiento en el Centro Histórico [Resolución 0092-2026/SEL-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/MUNICIPALIDAD-LIMA-LPDERECHO-324x160.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Nombre del año 2026: Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia [Decreto Supremo 011-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/12/palacio-gobierno-1-LPDerecho-100x70.png)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)


![[VIVO] Clase modelo sobre cuestión previa y cuestión prejudicial. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/CLASE-GRATUITA-JULIO-CESAR-TAPIA-POST-100x70.jpg)
![[VIVO] Clase modelo sobre la etapa intermedia y la acusación fiscal. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/CLASE-GRATUITA-JORGE-LUIS-TEMPLE-TEMPLE-POST-1-100x70.jpg)

![Declaran ilegal que Municipalidad de Lima exija contar con código catastral o numeración diferenciada para obtener licencia de funcionamiento en el Centro Histórico [Resolución 0092-2026/SEL-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/MUNICIPALIDAD-LIMA-LPDERECHO-100x70.jpg)

