Actos contra el pudor: Es irrelevante que tocamientos a la «parte íntima» se den por encima o debajo de la ropa [Casación 184-2021, Junín]

Fundamentos destacados: Sexto. Con relación a la causal 2 —referida a la inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad—, en lo sustancial, el recurrente presentó argumentos que se condicen con el principio de correlación entre la acusación y la sentencia —previsto en el artículo 397 del Código Procesal Penal—. Así, refirió que la acusación sufrió mutaciones sustanciales que quebrantaron el numeral 3 del artículo 351 del código citado. Asimismo, precisó que en la sentencia se señaló que los tocamientos fueron por encima de la ropa, pero que en la acusación se sostuvo que los tocamientos se realizaron “dentro de la ropa”.

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Séptimo. En ese sentido, debemos indicar que, para la configuración del delito materia de condena, resulta irrelevante que los tocamientos fueran por encima o por debajo de la prenda utilizada por la víctima. En efecto, el tipo penal de actos contra el pudor en menores previsto en el artículo 176-A del Código Penal, exige que los tocamientos indebidos sean efectuados en la “parte íntima” de la víctima. Es cierto que el Ministerio Público imputó al encausado el haber tocado la parte íntima de la menor (vagina) por debajo de la ropa, pero esto último resulta intrascendente, pues no es un elemento normativo del aludido tipo penal. Por tanto, el hecho de que los órganos de instancia tuvieran por probado que los tocamientos en la parte íntima de la víctima se realizaron cuando llevaba la prenda puesta no afecta el principio de correlación entre acusación y sentencia, pues los tocamientos se dieron en la parte íntima, conforme lo exige el tipo penal mencionado.

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Sumilla: Inadmisibilidad del recurso de casación. Este Tribunal Supremo verifica que en el recurso de casación evaluado, si bien el sentenciado puntualizó las causales 1, 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, incorporó agravios que, en sí mismos, no son de recibo. Por tanto, no existen razones vinculadas al ius constitutionis para asumir jurisdicción en esta causa. No se cumplió con lo exigido por el numeral 1 del artículo 430 del Código Procesal Penal. Consecuentemente, el recurso de casación debe ser desestimado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 184-2021, Junín

AUTO DE CALIFICACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN

Lima, seis de mayo de dos mil veintidós

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Jaén Nelson Camayo Cotera contra la sentencia de vista, del diecisiete de febrero de dos mil veinte (foja 175), emitida por la Sala Única de Vacaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia, del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor en menores, en agravio de B. S. J. R.; le impuso seis años de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 4000 (cuatro mil soles) el monto de la reparación civil que deberá abonar en favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. El sentenciado Jaén Nelson Camayo Cotera, en su recurso de casación (foja 187), invocó las causales 1, 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal y sostuvo los siguientes argumentos:

1.1. La Sala Superior ha inobservó la garantía constitucional de carácter procesal y material relacionadas con el debido proceso, al no desarrollar el elemento normativo de “actos libidinosos”.

1.2. La Sala Superior no respetó la congruencia fáctica que exige el numeral 2 del artículo 349 del Código Procesal Penal. Asimismo, la acusación sufrió mutaciones sustanciales que quebrantan lo pescrito en el numeral 3 del artículo 351 del aludido cuerpo legal.

1.3. La sentencia de vista no cumplió con desarrollar el elemento normativo “actos libidinosos” ni que el recurrente haya obtenido satisfacción sexual, pues no existe un examen psicológico al recurrente, por lo que la aludida Sala se apartó de la “doctrina jurisprudencial vinculante” establecida en la Casación número 790-2018-San Martín.

1.4. En ningún momento se postuló en la acusación que hubieran existido “actos libidinosos”, lo que es contradictorio, pues la sentencia indica que los tocamientos fueron encima de la ropa, pero en la acusación se sostuvo que los tocamientos se realizaron “dentro de la ropa”.

1.5. En la sentencia de vista se evidenció que se pretendía dar respuesta a los argumentos expresados por la impugnación del recurrente; sin embargo, no se advirtió solución o pronunciamiento a los agravios relacionados con la valoración de la prueba, lo que vulnera el principio de congruencia recursal.

1.6. No se acreditaron “los actos libidinosos” (sic) que exige el tipo penal y existen serias contradicciones entre la versión de la menor agraviada y la acusación del Ministerio Público.

1.7. El a quo no estableció ni mencionó cuál es el medio de prueba que corroboró la versión de la menor agraviada. No existe ningún medio probatorio que corrobore periféricamente la versión de la aludida menor; extremo que no fue absuelto por la Sala Superior.

II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. Conforme al numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio del recurso de casación (foja 199) está arreglado a derecho y, por tanto, si concierne conocer el fondo del asunto. En el presente caso, se cumple con el objeto impugnable, debido a que la resolución cuestionada es una sentencia de vista definitiva que confirma la condena y pena impuesta al recurrente Jaén Nelson Camayo Cotera por el delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor en menores, ilícito que en la acusación fiscal fue tipificado en el numeral 2 del Código Penal, concordado con el último párrafo del artículo 176-A, en concordancia con el último párrafo del Código Penal, cuya pena conminada, en su extremo mínimo (diez años), supera el criterio de gravedad de pena establecido en el literal b) del numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Tercero. Lo indicado, permite afirmar que se está frente a una casación ordinaria, por lo que para que sea admitida también se debe cumplir con la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 430 del mencionado código adjetivo. Esto es, la parte recurrente deberá indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, deberá citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisar el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresar específicamente cuál es la aplicación que pretende.

Cuarto. Cabe acotar que, en el caso, el aludido sentenciado también solicitó el acceso excepcional planteando un tema para desarrollo de doctrina jurisprudencial, conforme se aprecia del literal c) del ítem “Sobre la exigencia de cumplir con los requisitos de procedencia” del escrito de atención; sin embargo, como se ha mencionado precedentemente, el caso amerita un análisis desde las exigencias de la casación ordinaria, dado que el delito a que se refiere la acusación fiscal tiene en su extremo mínimo una pena que sobrepasa los seis años de pena privativa de libertad, y se cumplió el criterio de summa poena que el literal b) del numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Penal, exige; por lo tanto, no es posible el desarrollo del tema propuesto.

Quinto. Con relación a la casación ordinaria, el sentenciado Jaén Nelson Camayo Cotera invocó las causales 1, 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal. En lo atinente a la primera causal —referida a la inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o indebida o errónea aplicación de dichas garantías—, se alega que, la Sala Superior no desarrolló, en el caso, “el elemento normativo de actos libidinosos” (sic). Al respecto, debemos indicar que dicho agravio no formó parte del sustento de su recurso de apelación. En efecto, de acuerdo con el recurso de apelación (foja 139), se aprecian agravios relacionados con la presunción de inocencia, la prueba de oficio, la valoración probatoria y la motivación de resoluciones judiciales, pero ninguno respecto a la interpretación normativa alegada en casación por el rematado. Por consiguiente, la desestimación de la causal en comento se hace en función de la parte in fine del literal d) del numeral 1 del artículo 428 del Código Procesal Penal.

Sexto. Con relación a la causal 2 —referida a la inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad—, en lo sustancial, el recurrente presentó argumentos que se condicen con el principio de correlación entre la acusación y la sentencia —previsto en el artículo 397 del Código Procesal Penal—. Así, refirió que la acusación sufrió mutaciones sustanciales que quebrantaron el numeral 3 del artículo 351 del código citado. Asimismo, precisó que en la sentencia se señaló que los tocamientos fueron por encima de la ropa, pero que en la acusación se sostuvo que los tocamientos se realizaron “dentro de la ropa”.

Séptimo. En ese sentido, debemos indicar que, para la configuración del delito materia de condena, resulta irrelevante que los tocamientos fueran por encima o por debajo de la prenda utilizada por la víctima.

En efecto, el tipo penal de actos contra el pudor en menores previsto en el artículo 176-A del Código Penal, exige que los tocamientos indebidos sean efectuados en la “parte íntima” de la víctima. Es cierto que el Ministerio Público imputó al encausado el haber tocado la parte íntima de la menor (vagina) por debajo de la ropa, pero esto último resulta intrascendente, pues no es un elemento normativo del aludido tipo penal. Por tanto, el hecho de que los órganos de instancia tuvieran por probado que los tocamientos en la parte íntima de la víctima se realizaron cuando llevaba la prenda puesta no afecta el principio de correlación entre acusación y sentencia, pues los tocamientos se dieron en la parte íntima, conforme lo exige el tipo penal mencionado.

Octavo. Por otro lado, también se cuestiona que la Sala Superior no se hubiera pronunciado por los agravios relacionados con la valoración de la prueba, lo que vulnera el principio de congruencia recursal. Al respecto, de acuerdo con la sentencia de vista, se aprecia que la Sala Superior identificó los agravios propuestos por el apelante (sentenciado), conforme se desprende del Ítem “Pretensión impugnatoria: expresión de agravios del impugnante”. Luego, estos fueron absueltos de manera razonable en los considerandos que comprenden el ítem “Evaluación de fondo” de la aludida sentencia de vista.

[Continúa…]

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