Violación: conducta precedente, concomitante o posterior de la víctima no es indicativo de su consentimiento [Casación 539-2019, Junín]

7249

Fundamento destacado: Duodécimo. De ello se concluye que la Sala Superior realizó un nuevo análisis valorativo sobre la amenaza en la víctima como elemento constitutivo del tipo penal que fue materia de autos tomando como base la conducta de la menor, quien señaló que no pudo oponer resistencia ni pedir ayuda durante el tiempo en que estuvo retenida y solicitó ir a un lugar distinto al que la llevó el agresor; cuando la conducta precedente, concomitante o posterior de la víctima no puede ser un indicativo de su consentimiento, conforme a lo señalado por el Acuerdo Plenario número 01-2011 referido precedentemente y que la Sala Superior, de manera clara, obvió en su análisis en conjunto.


Sumilla: Ilogicidad en la motivación y apartamiento de la doctrina vinculante. La Sala Superior sustentó su decisión justificando aparentes contradicciones en la versión de la agraviada, para lo cual utilizó su comportamiento previo, concomitante y posterior como si fuera un acto de consentimiento. Además, obvió valorar las conclusiones del examen psicológico practicado a la víctima. Todo ello configuraría falta e ilogicidad en la motivación, así como apartamiento de la doctrina jurisprudencial vinculante.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 539-2019
JUNÍN

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dieciséis de septiembre de dos mil veinte

VISTOS: en audiencia privada, mediante sistema de videoconferencia, el recurso de casación ordinaria interpuesto por la Fiscalía Superior de Junín contra la sentencia de vista del trece de marzo de dos mil diecinueve, que revocó la de primera instancia del seis de septiembre de dos mil dieciocho, que condenó a Ferrando Huamaní Huallpa como autor del delito de violación sexual, en perjuicio de la menor agraviada xxx., a doce años de pena privativa de libertad y fijó el pago de S/ 15 000 (quince mil soles) por concepto de reparación civil; y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.

CONSIDERANDO

§ I. Antecedentes

Primero. Como hecho jurídico plasmado en la acusación fiscal, se imputó al acusado Ferrando Huamaní Huallpa haber abusado sexualmente de la menor agraviada en el mes de marzo de dos mil dieciséis, aprovechando que había sido pareja de la madre de aquella. Así, en una madrugada se encontró con la agraviada y la condujo a su dormitorio y luego a un hotel. En ambos lugares, el encausado abusó sexualmente de la menor por vía vaginal.

Segundo. Tras recabarse las pruebas durante la investigación preparatoria y llevarse a cabo el juicio oral, el Juzgado Penal Colegiado de Huancayo halló responsable y condenó al procesado Huamaní Huallpa como autor del delito contra la libertad sexual violación sexual, en perjuicio de la agraviada identificada con las iniciales xxx, a doce años de pena privativa de libertad y fijó la reparación civil en S/ 15 000 (quince mil soles) —y lo demás que contiene—. Fundamentó su decisión sobre la base de:

2.1. La declaración de la agraviada recabada en el acta de entrevista única (foja 5 del expediente judicial), del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete (oralizada en el juicio oral de primera instancia), en la que señaló que se encontró con el acusado en la calle y este la invitó a su casa a ver televisión y le dijo que le daría desayuno. Como inicialmente no quería ir, el encausado amenazó con golpearla (como ya antes lo había hecho). Al llegar intentó escapar, pero aquel la jaló de regreso y la metió a su cuarto. Entonces comenzó a tomar licor y le pegó a la menor, recriminándole por qué estaba en la calle. Luego se desnudó porque le dijo que dormiría y quería que ella también se acostara, pero esta no quería. Fue así que, tras regresar del baño, el acusado le bajó el pantalón y el polo, y quiso agarrarle los pechos y el trasero. Luego sacó su miembro viril y le rozó las piernas y la vagina, tras lo cual la penetró levemente. Después ello, el imputado le dijo que saldrían y la llevó a un hotel, donde nuevamente abusó de la menor colocando su miembro viril en su rostro y sus brazos hasta eyacular.

2.2. Las actas fiscales de inspección del nueve de julio de dos mil diecisiete (fojas 28 y 34), en las que se dejó constancia de los lugares a donde el acusado había llevado a la menor (su domicilio y el hostal), lo cual guardó coherencia con la versión de la víctima.

2.3. El Certificado Médico Legal número 016470-IS (foja 282), del veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, en el que la menor señaló al acusado (exenamorado de su mamá) como la persona que le introdujo el pene en la vagina, y que concluyó que esta presentaba himen con desgarro antiguo completo en horas VI en sentido horario (ratificado en juicio oral por el perito Jhon Tomás Vilcahuamán).

2.4. Las Pericias Psicológicas[1] signadas con los números 007469-2017-PSC, 009531-2017-PSC y 009532-PSC (fojas 261, 268 y 275), que concluyeron que la agraviada presentaba rasgos de personalidad borderline y afectación emocional con episodio depresivo moderado como resultado del evento sexual vivido, en el que sindicó al acusado como su atacante sexual (ello fue ratificado en juicio oral por la perita psicóloga Norka Elvira Yupanqui Bonilla[2], quien precisó los rasgos de la personalidad borderline: tiene un conjunto de características de inestabilidad de la personalidad que pueden incluir estado de ánimo oscilante, predominio de conductas de irritabilidad, falta de tolerancia a la frustración, entre otras. Indicó que la menor no se pudo defender de su agresor porque le tenía miedo, y por su tipo de personalidad tenía escasos recursos de enfrentamiento. Finalmente, indicó que la personalidad de la agraviada la hacía muy influenciable y no poseía habilidades sociales para decir no, por lo cual habría aceptado seguir al acusado, pero remarcó que estaba afectada por el evento de agresión sexual vivido).

2.5. La declaración de la madre de la víctima, Erika Condori Quispe, quien en juicio oral señaló que, efectivamente, tuvo una relación con el imputado que terminó por los constantes problemas que tenía con él, pues se trataba de una persona agresiva que maltrataba físicamente tanto a ella como a su hija (la agraviada). Se enteró de los hechos porque la menor le contó que, primero, el procesado la había llevado a su casa y luego a un hotel, donde abusó sexualmente de ella.

Así, el Juzgado de Primera Instancia consideró que existían suficientes elementos de prueba que corroboraban la versión de la menor, quien a la fecha de los hechos tenía dieciséis años de edad[3], por lo que su versión cumplió con los requisitos señalados por el Acuerdo Plenario número 02-2005 y de ello se desprendió la responsabilidad penal del acusado.

Tercero. Formulado el recurso de apelación por dicho procesado (foja 112), la Sala Transitoria Anticorrupción de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín emitió la sentencia de vista del trece de marzo de dos mil diecinueve (foja 156 del cuaderno de debates), que revocó la condena de primera instancia y absolvió de la acusación fiscal a Huamaní Huallpa por el delito que fue materia de autos. Consideró que había duda sobre la responsabilidad del procesado debido a que:

3.1. De la versión de la agraviada se desprendió un relato poco coherente y por momentos ilógico, que no guardaba relación con el comportamiento regular de una víctima de agresión sexual.

3.2. No se tomó en cuenta que existió incredibilidad subjetiva debido a que tanto la agraviada como su madre dieron cuenta de episodios de agresión contra ellas que justificaban una precondición de encono contra Huamaní Huallpa.

3.3. Tampoco se apreció verosimilitud en el relato de la víctima, ya que en episodios de su relato señaló que no gritó porque estaba débil por no haber comido; asimismo, indicó que cuando llegó al hotel donde la llevó el acusado esta únicamente le dijo que mejor la llevase a otro lugar porque ese era “muy feo”.

3.4. Todas estas contradicciones e incongruencias, además de la versión de la madre de la agraviada, conllevaron que no se acreditara una amenaza real para que la víctima no hubiese opuesto resistencia o pedido ayuda. Más aún si el certificado médico legal no corroboró lesiones que justificaran violencia contra la menor para forzar el acto sexual, por lo que las conclusiones de desfloración himeneal antigua no podían ser directamente imputadas al encausado.

Cuarto. Frente a ello, el titular de la acción penal interpuso recurso de casación ordinaria (foja 171 del cuaderno de debates). Consideró que la sentencia de vista se emitió con inobservancia de garantías constitucionales (debido proceso y motivación de las resoluciones), con manifiesta ilogicidad en la motivación y se apartó de la doctrina jurisprudencial vinculante (conforme a los numerales 1, 4 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal). Dicho recurso fue concedido por la Sala Superior de Junín (foja 178) y elevado a esta Suprema Instancia para su calificación respectiva.

§ II. Motivos de la concesión

Quinto. Cumplidos los trámites de traslado a las partes procesales, este Supremo Tribunal, a través del auto de calificación del quince de noviembre de dos mil diecinueve (foja 26 del cuadernillo formado en esta instancia), lo declaró bien concedido por falta de motivación e ilogicidad en la motivación de la resolución judicial y apartamiento de la doctrina jurisprudencial, adecuando a las causales 4 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal, que precisó en sus fundamentos jurídicos noveno y décimo:

Noveno. De este modo, resulta evidente que la Sala Superior dio una nueva valoración a la versión de la menor sin que existan nuevos elementos de prueba que se le contrapongan; además, tampoco cuestionó el proceso de valoración del órgano de primera instancia. Por lo tanto, existiría una motivación aparente e ilógica que, por lo demás, también se apartó de los criterios jurisprudenciales establecidos por los Acuerdos Plenarios número 2- 2005 (respecto a la incidencia sobre las matizaciones en la versión de la víctima) y número 1-2011 (análisis del juicio de credibilidad sobre la base de la conducta de la víctima de abuso sexual).

Décimo. En virtud de los considerandos precedentes, esta Sala Suprema estima pertinente admitir a trámite la presente casación por falta de motivación y manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia de vista (numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, el cual reemplaza la invocada causal del numeral 1 debido a que se encuentra mejor subsumida al supuesto reconducido), así como al apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecido por la Corte Suprema (numeral 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal), al haber revocado una condena de primera instancia por el delito de violación sexual sin tomar en cuenta todas las pruebas recabadas en autos y valoradas por el órgano de primera instancia, y por estimar solo algunas con sesgo subjetivo y fundamentación aparente.

De este modo, corresponde realizar el análisis de fondo, conforme está habilitado por el auto de calificación.

§ III. Audiencia de casación

Sexto. Instruido el expediente por Secretaría, se señaló como fecha para la audiencia de casación el tres de septiembre del año en curso. Realizada esta con intervención de la señora fiscal adjunta suprema Gianina Tapia Vivas (sin la concurrencia del procesado absuelto Huamaní Huallpa ni de su abogado defensor), el estado de la causa quedó para expedir sentencia. Así, cerrado el debate y deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, se produjo la votación respectiva, en la que se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación y darle lectura en la audiencia programada para la presente fecha.

§ IV. Fundamentos de derecho

• Carácter vinculante de los acuerdos plenarios

Séptimo. Resulta incontrovertible la aplicación obligatoria de los criterios de carácter vinculante del Acuerdo Plenario número 02-2005 sobre los requisitos para brindar validez a la versión de la víctima (ausencia de incredibilidad objetiva, verosimilitud con elementos de corroboración objetiva periférica y persistencia). Además, debe destacarse que los delitos contra la libertad sexual se realizan, generalmente, en forma clandestina, secreta o encubierta, puesto que se perpetran en ámbitos privados, sin la presencia de testigos, por lo que el testimonio de la víctima se eleva a la categoría de prueba, con contenido acusatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre que reúna los requisitos de coherencia, persistencia, solidez y ausencia de incredibilidad subjetiva, y que no se vulnere el derecho a un proceso con las debidas garantías (tutela jurisdiccional efectiva, motivación de las resoluciones, defensa, etcétera), es decir, con los requisitos señalados en el acuerdo plenario inicialmente indicado.

Octavo. Respecto al uso de la amenaza o violencia por parte del agente para la consumación del abuso sexual y así doblegar la resistencia de la víctima, deben tenerse en cuenta los criterios establecidos en los fundamentos jurídicos veintiuno y veintisiete del Acuerdo Plenario número 01-2011, que señalan lo siguiente:

[…] El delito se configura con la realización del agente del acto sexual indeseado, involuntario o no consentido, y que, por ende, no existe forma en que la resistencia de la víctima se erija en presupuesto material sine qua non para la configuración de este ilícito penal. En consecuencia, la constatación de si el agente doblegó o no la resistencia de la víctima de abuso sexual, en absoluto constituye objeto de dilucidación preponderante en el proceso, pues existen supuestos como el abuso sexual practicado con amenaza grave coetánea a la consumación del acto, o se realizan bajo un contexto objetivamente intimidatorio anterior y contemporáneo a la consumación del abuso sexual. De igual modo, se presentan cuando acontecen circunstancias de cautiverio, en contexto análogo, o dicho abuso es sistemático o continuado. Es decir, son casos en los cuales la víctima no explicita una resistencia u opta por el silencio, dada la manifiesta inutilidad de su resistencia para hacer desistir al agente, o asume tal inacción a fin de evitar un mal mayor para su integridad física.

[…] Por otro lado, en reglas que se explican por sí solas, cuya legitimidad fluye de lo anteriormente expuesto, es del caso insistir en la aplicación de los literales a) al c) de la Regla 70 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional. Son las siguientes: A. El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre. B. El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre. C. El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual.

• Contenido de las causales invocadas y admitidas

Noveno. Debe precisarse que la ilogicidad, como causal de casación admitida, alude a lo contrario de la lógica. A su vez, la lógica es el razonamiento intelectual en el que las ideas se manifiestan o desarrollan coherentemente, sin contradicciones. Por lo tanto, la ilogicidad de la motivación podría definirse como contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones. La ilogicidad a la que alude el legislador debe tener una especial intensidad. El defecto de motivación por ilogicidad debe ser manifiesto; un vicio claro, grosero, evidente. En cambio, la falta de motivación está relacionada con la ausencia absoluta del sustento racional de la decisión. En otras palabras, cuando no exista argumentación que fundamente la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia, como cuando se enumeran los medios de prueba en la sentencia sin analizarlos. También existirá falta de motivación cuando sea incompleta, esto es, cuando se eluda el examen de un aspecto central o trascendente de lo que es objeto del debate, que puede comprender la omisión de la evaluación a una prueba esencial que acredite el injusto típico.

Décimo. En cuanto al apartamiento de la doctrina jurisprudencial, debe tenerse en cuenta que se halla en función de decisiones vinculantes así declaradas por la máxima instancia de la Corte Suprema, y se excluyen de su ámbito de comprensión las decisiones que, a pesar de emanar de tales Cortes, solo fijan una determinada línea jurisprudencial. En la jurisdicción ordinaria penal, los precedentes vinculantes así expresados en ejecutorias supremas según el Código de Procedimientos Penales, las doctrinas jurisprudenciales establecidas como vinculantes en sentencias casatorias de conformidad con el Código Procesal Penal o los principios jurisprudenciales fijados en acuerdos plenarios como producto de la realización de Plenos Jurisdiccionales de los jueces supremos en lo penal constituyen, en su totalidad, decisiones de observancia necesaria y obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de otras instancias.

§ V. Análisis del caso de autos

Undécimo. En el caso de autos, materia de casación ordinaria, se cuestionó la sentencia de vista de la Sala Superior Junín, que, revocando la condena de primera instancia de doce años, la reformó y absolvió al procesado Ferrando Huamaní Huallpa de la acusación fiscal por el delito de violación sexual, aduciendo contradicciones irreconciliables en la sindicación de la agraviada.

Al respecto, este Supremo Tribunal considera que el análisis y valoración que efectuó la Sala Superior resulta totalmente errado e incompleto en cuanto a la evaluación de todos los elementos probatorios actuados, que conducen a un resultado incongruente y a una motivación insuficiente con visos de ilogicidad, puesto que:

11.1. Si bien la Sala Superior mencionó la Ejecutoria Suprema número 442-2018/Huánuco, sobre la irrelevancia de las contradicciones secundarias en la versión de una víctima de violencia sexual, estas sirvieron y fueron determinantes para que la Sala de mérito considere como contradictoria e inverosímil la versión de la menor agraviada (con lo que demostró una motivación contradictoria).

11.2. Existió una valoración subjetiva y sesgada del examen médico legal practicado a la agraviada, puesto que la falta de huellas de lesiones en la zona vaginal no conllevaba automáticamente concluir que no se suscitó tal acto, porque existió una diferencia de tiempo entre el hecho imputado y el examen médico practicado. Ello no fue tomado en cuenta y simplemente se concluyó sin mayor fundamentación que la desfloración himeneal no podía ser atribuida al acusado (con lo cual también se demostró una apariencia de motivación o motivación insuficiente).

11.3. Igualmente, el análisis sobre la incredibilidad subjetiva como requisito de validez en la sindicación de la agraviada se efectuó exclusivamente contra la versión testimonial corroborativa de la madre de la víctima, y concluyó automáticamente sobre dicha base en que la agraviada también debía presentar la misma incredibilidad por los antecedentes de violencia que sufrieron y que esta denunció (lo que evidentemente trasgredió los criterios y requisitos señalados por el Acuerdo Plenario número 02-2005).

Duodécimo. De ello se concluye que la Sala Superior realizó un nuevo análisis valorativo sobre la amenaza en la víctima como elemento constitutivo del tipo penal que fue materia de autos tomando como base la conducta de la menor, quien señaló que no pudo oponer resistencia ni pedir ayuda durante el tiempo en que estuvo retenida y solicitó ir a un lugar distinto al que la llevó el agresor; cuando la conducta precedente, concomitante o posterior de la víctima no puede ser un indicativo de su consentimiento, conforme a lo señalado por el Acuerdo Plenario número 01-2011 referido precedentemente y que la Sala Superior, de manera clara, obvió en su análisis en conjunto.

Decimotercero. Asimismo, se aprecia que, al expedir la sentencia cuestionada, el Colegiado Superior omitió pronunciarse sobre una prueba fundamental que acreditaría la versión incriminatoria de la agraviada, consistente en las conclusiones del protocolo de pericia psicológica practicado a la menor, que dio cuenta de que esta presentó una serie de afectaciones psicológicas (rasgos de personalidad borderline y afectación emocional por episodio depresivo moderado como resultado del evento sexual vivido) e incluso fue explicado durante el juicio oral de primera instancia por la profesional a cargo, quien determinó que la agraviada se sentía amenazada por el acusado y no tenía mecanismos de defensa contra este (lo que justificaría su falta de resistencia). Dicho elemento de convicción que fue admitido en etapa intermedia y valorado por el órgano de primera instancia no fue analizado por parte de los miembros de la Sala Superior, con lo que se consolidó, una vez más, su falta de motivación en la resolución judicial para sustentar una revocatoria de condena por un delito de connotación social como el de autos.

Decimocuarto. De igual manera, se evidencia que la Sala Superior tampoco tomó en cuenta los criterios de análisis de incredibilidad subjetiva y verosimilitud indicados en el Acuerdo Plenario número 02­2005 para analizar la versión de la víctima, pues no se enfocó en el núcleo de su sindicación y solamente apreció aspectos periféricos; más aún si le brindó mayor atención a la versión de la madre de la víctima. Así también, al tomar en cuenta la conducta de la menor antes, durante y después del evento sufrido sobre su falta de defensa, obvió respetar los criterios indicados en el Acuerdo Plenario número 01-2011, que expresamente lo prohíben, con lo que afectó la dignidad de una víctima de violación sexual. De este modo, también se configuró la causal de apartamiento de la doctrina jurisprudencial como causal de casación ordinaria.

Decimoquinto. Así pues, resulta evidente que el Colegiado Superior analizó de forma subjetiva pruebas que no fueron cuestionadas con otras nuevas en la instancia de apelación para sobreponer sus paradigmas de valoración de forma incoherente y contradiciendo el contenido de las propias pruebas valoradas, así como para apartarse de los criterios de la doctrina jurisdiccional vinculante; igualmente, obvió valorar todo el acervo probatorio incorporado en autos sobre la afectación psicológica de la agraviada.

De todo ello se desprende que se incurrió en una motivación ilógica y aparente, así como en el apartamiento de la doctrina jurisdiccional vinculante (Acuerdos Plenarios signados con los números 02-2005 y 01-2011). De esa manera, se afectaron los derechos y garantías del debido proceso y la motivación de las resoluciones, con lo cual se subsumió dentro de las causales contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADA la casación interpuesta por la Fiscalía
Superior de Junín y, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista del trece de marzo de dos mil diecinueve, que revocó la de primera instancia del seis de septiembre de dos mil dieciocho, que condenó a Ferrando Huamaní Huallpa como autor del delito de violación sexual, en perjuicio de la menor agraviada identificada con las iniciales a doce años de pena privativa de libertad y fijó el pago de S/ 15 000 (quince mil soles) por concepto de reparación civil; y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal.

II. CON REENVÍO, ORDENARON que se lleve a cabo un nuevo juicio de apelación por otro Colegiado Superior, tras el cual se emitirá la sentencia de vista correspondiente, teniendo en cuenta los alcances precisados en la presente ejecutoria suprema.

III. DISPUSIERON que se archive el cuaderno de casación, con transcripción de esta ejecutoria al Tribunal Superior.

IV. MANDARON que se publique esta sentencia en la página web del Poder Judicial y sea leída en audiencia pública; registrándose.

V. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

Descargue la resolución aquí


[1] Se debe precisar que, a pesar de ser tres pericias distintas, en realidad se trata de una sola que se extendió en tres partes en razón de la extensa narración de la agraviada.
[2] Quien también estuvo presente y participó en el acta de entrevista única practicada a la menor.
[3] Corroborado con la partida de nacimiento obrante a foja 27.

Comentarios: