Fundamento destacado. 3. Que, en el presente caso, tratándose de que los actos presuntamente lesivos están constituidos por diversos actos administrativos de la municipalidad demandada, ellos pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley 27854. Dicho procedimiento constituye una «vía procedimental específica» para restituir los derechos constitucionales supuestamente conculcados a través de la declaración de invalidez de dichos actos administrativos y, a la vez, también es una vía «igualmente satisfactoria» respecto al «mecanismo extraordinario» del amparo (cf STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del amparo.
EXP. N.° 8657-2005-PA/TC
JUNIN
EMPRESA DE TRANSPORTE URBANO
BUENOS AIRES E.I.R.LTDA.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de noviembre de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transporte Urbano Buenos Aires E.I.R.LTDA. contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 109, su fecha 22 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 20 de diciembre de 2004, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chupaca, solicitando que deje sin efecto las Resoluciones de Alcaldía y Subgerencias que le deniegan el permiso de operación para continuar prestando servicio regular de transporte. y que, en consecuencia, se le renueve dicho permiso por el periodo de cuatro años. Maní fiesta que, aun cuando la municipalidad le denegó el mencionado permiso, se lo ha otorgado a otras empresas por espacios de tres y cuatro años. Alega que se han lesionado sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la libertad de trabajo.
2. Que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional los procesos constitucionales son improcedentes cuando «Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)». Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para discutir el asunto planteado, esta no es la excepcional del amparo que. como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario» (el STC 4196-2004- AA/TC, fundamento 6, énfasis agregado). Recientemente, ha sostenido que «solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la tutela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por Jos jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)» (el STC 0206-2005-PA/TC. fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, y él es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.
3. Que, en el presente caso, tratándose de que los actos presuntamente lesivos están constituidos por diversos actos administrativos de la municipalidad demandada. ellos pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley 27854. Dicho procedimiento constituye una ·’vía procedimental específica» para restituir los derechos constitucionales supuestamente conculcados a través de la declaración de invalidez de dichos actos administrativos y, a la vez, también es una vía «igualmente satisfactoria» respecto al «mecanismo extraordinario» del amparo (cf STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del amparo.
4. Que, en casos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una via especifica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (cf STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe devolverse al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse al competente para su correspondiente conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente para conocer el proceso contencioso administrativo, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que k confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordena la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo disponen los considerandos 3 y 4, supra.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO
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