Fundamento destacado: Séptimo. Por ende, este Colegiado Supremo infiere que, si las relaciones sexuales hubieran sido consentidas, como alegó el procesado, no se apreciaría mayor afectación psicológica en la menor, como efectivamente se corroboró.
Sumilla: No haber nulidad en la condena y la pena. Los argumentos expuestos en el recurso de nulidad no son atendibles, ya que la materialidad del delito y la responsabilidad del encausado quedaron acreditadas al no corroborarse el error de tipo alegado.
Así, el juicio de condena resulta debidamente justificado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1473-2018, Lima Este
Lima, diecisiete de junio de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Jibán Paolo Herrera Sinche contra la sentencia del veintiuno de junio de dos mil dieciocho (foja 394), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con el código de reserva 696, a treinta años de pena privativa de la libertad, dispuso su tratamiento terapéutico (previo examen médico psicológico, conforme a lo previsto en el artículo 178-A del Código Penal) y fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) el monto por concepto de reparación civil. De conformidad con lo opinado por la señora fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa del procesado
Primero. La defensa del procesado fundamentó su recurso impugnatorio (foja 426) y denunció una deficiente valoración probatoria. Al respecto detalló que:
1.1. En el Dictamen número 41-2018-MP-1SP-LE, del diecisiete de enero de dos mil dieciocho, la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima señaló que no había mérito para formular acusación contra el procesado; no obstante, la Fiscalía Suprema dispuso que se le acuse.
1.2. La sindicación de la menor es inconsistente, contradictoria e incoherente, pues indicó: i) que conocía solo de vista al procesado; ii) que fue su amiga Astrid Flores quien inició la conversación con el procesado, lo cual fue contradicho por esta testigo; iii) el procesado no les cobraba pasaje; no obstante, la madre de la agraviada indicó que le daba dinero y este no le sobraba; iv) la relación trascendió a sus compañeras de clase, ya que afirmó que Sujey quería conocer al procesado; v) sostuvo que el procesado se sentó a su lado, la tomó del mentón y la besó, lo que acreditó que eran enamorados; vi) afirmó que le dijo a Astrid Flores que bajaría en Aurora; no obstante, aquella le pidió que la acompañase a su casa; luego, la agraviada manifestó que el procesado la llevó al grifo porque Aurora era una zona peligrosa, lo cual es incongruente; vii) la menor indicó que el procesado la amenazó con que les haría lo mismo a sus compañeras y mataría a sus padres, pero esto no es verosímil; viii) la agraviada refirió que cuando el procesado ingresó al hotel ella se quedó sola en el mototaxi, es decir, pudo escapar; sin embargo, se quedó en el vehículo; ix) la menor indicó que mordió al procesado en el cuello, pero el Certificado Médico Legal número 022521-L-D practicado a este concluyó que no presentó lesiones traumáticas, y x) la víctima indicó inicialmente que pensó en matarse y se cortó dos veces; luego, en juicio oral, señaló que no intentó matarse ni se cortó.
1.3. La menor refirió en la comisaría que había mantenido relaciones sexuales; sin embargo, luego manifestó que había sido abusada sexualmente porque la convencieron de ello.
1.4. En juicio oral, la agraviada solicitó no declarar en presencia de su madre, lo cual no se explica.
1.5. La menor Astrid Flores manifestó que, a una semana de conocer al procesado, la agraviada viajaba en la parte delantera del vehículo y la dejaban a ella primero.
1.6. Las declaraciones de la madre de la agraviada también son contradictorias en relación con los hechos y el crecimiento de la menor. Se enteró de los sucesos recién en la comisaría y no como afirmó en juicio oral, esto es, en la noche anterior, pues de lo contrario habría denunciado los hechos de forma inmediata.
1.7. En juicio oral, el médico legista refirió que la edad aproximada de la menor era de once años, pero esta aproximación presenta un margen de error de dos años.
1.8. De la conclusión del Protocolo de Pericia Psicológica número 001152-2017-PSC, del diecisiete de julio de dos mil diecisiete, no se desprende ningún daño, pues el psicólogo Helvi Tyyne Muñoz Durán declaró que encontró hasta tres contradicciones durante el desarrollo de la pericia.
1.9. La menor intentó proteger al procesado (ante su madre negó el acto sexual e inicialmente precisó que solo se trataba de besos en el cuello) y esta conducta no es propia de alguien que ha sufrido violación sexual.
1.10. Existía una relación entre el procesado y la agraviada; aquella viajaba en la parte delantera con el procesado, bebían vino, comían helados, se despedían con besos y el procesado se refirió a ella como su enamorada. Las relaciones sexuales fueron consentidas, producto del vínculo sentimental que mantenían el procesado y agraviada.
1.11. La menor quería mantener relaciones sexuales con el procesado; por ello, en su certificado médico legal no se muestran signos de violencia más que los propios de una relación sexual consentida.
Se produjo un error de tipo, ya que la amiga de la agraviada, Astrid Flores, indicó que ella hablaba como una persona de mayor edad y le dijo al procesado que tenía catorce.
Asimismo, la menor no tenía actitudes propias de una persona de su edad, pues vestía con colores sobrios y la menarquía fue a los once años. No es posible acreditar que el procesado conociera que la menor tenía menos de catorce años.
1.12. Sobre la determinación de la pena, solicitó que se consideren los principios de legalidad, lesividad y proporcionalidad, así como los criterios establecidos en el Recurso de Casación número 335-2015/Del Santa (no existió violencia, la agraviada estaba próxima a los catorce años, la afectación psicológica fue mínima y por la diferencia etaria entre las partes).
1.13. La parte civil no fundamentó el monto de reparación que solicitó (S/ 50 000 —cincuenta mil soles—).
§ II. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. La Sala Penal Transitoria de Ate de la Corte Superior de Lima
Este declaró probados los términos de la acusación fiscal (foja 249), mediante la que se imputó a Jibán Paolo Herrera Sinche haber mantenido relaciones sexuales, por vía vaginal, con la menor identificada con el código de reserva 696 (de doce años de edad); hecho ocurrido el quince de julio de dos mil diecisiete en horas de la noche, en el interior del hostal Hayaihuasi, ubicado en la zona D de Huaycán, distrito de Ate.
[Continúa…]