No corresponde imponer pago de costas si se concedió casación de oficio [Casación 1247-2017, Lima]

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Fundamento destacado: DÉCIMO. EXONERACIÓN DE LAS COSTAS. Se concedió la casación de oficio como se desprende del auto de calificación del quince de diciembre de dos mil diecisiete (folio quinientos treinta y cinco del cuadernillo formado ante este Tribunal Supremo), por lo que no corresponde aplicar lo establecido en el artículo quinientos cuatro del Código Procesal Penal; debiendo exonerarse las costas.


Sumilla. Incorporación al proceso de la persona jurídica y la incautación previa al decomiso: La obligatoriedad para incluir como parte procesal a la persona jurídica está regulada por ley. El legislador delimitó la incorporación del ente colectivo al proceso cuando este sea pasible de algunas de las consecuencias reguladas solo en los artículos ciento cuatro y ciento cinco del Código Penal; y no en el artículo ciento dos del mismo cuerpo legal. Así lo precisa el artículo noventa del Código Procesal Penal.

De acuerdo con el segundo párrafo del artículo ciento dos del Código Penal, el juez podrá disponer, en todos los casos, con carácter previo, la medida de incautación. El texto es claro y no advierte mayor confusión, pues está referido a la facultad —y no obligación— que tiene el juzgador de poder ordenar la incautación previa de bienes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 1247-2017 LIMA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho

VISTOS: en audiencia pública, la casación de oficio concedida a las empresas Publicidad y Servicios Generales Boga S. A., Emprendedores de San Juan S. A. C., y Asesoría, Consultoría y Formación Integral S. A. C., por supuesta afectación de la causal prevista en el inciso dos del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, contra la sentencia de vista del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete (folio mil cincuenta y tres), en el extremo que confirmó la sentencia del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete (folio setecientos cincuenta y cuatro), que ordenó el decomiso de los bienes especificados a partir de la página noventa y tres hasta la página ciento cinco de la sentencia de primera instancia. Oído el informe oral de las defensas técnicas y del fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Castañeda Espinoza.

CONSIDERANDO

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA
Para un mejor entendimiento de lo que es objeto de pronunciamiento, resulta necesario precisar cuáles fueron los hechos que se atribuyeron a los ahora sentenciados Carlos José Burgos Horna, David Elías Nestares Silva y Jessica Karina Oviedo Alcázar (siendo el primero de los sentenciados, gerente general de las empresas Emprendedores de San Juan S. A. C. y Publicidad y Servicios Generales BOGA S. A.; mientras que el segundo de dichos imputados, es gerente general de la empresa Asesoría, Consultoría & Formación Integral S. A. C., conforme a sus escritos de folio cuatrocientos veinticinco, cuatrocientos treinta, y cuatrocientos treinta y seis: al apersonarse —dichas empresas— al juicio), pues el decomiso de los bienes objetado por las personas jurídicas recurrentes está directamente vinculado a la comisión de los delitos atribuidos; por los cuales, los aludidos imputados fueron condenados a las siguientes penas: A Carlos José Burgos Horna, dieciséis años de pena privativa de libertad (ocho años por enriquecimiento ilícito y ocho años por delito de lavado de activos); mientras que a David Elías Nestares Silva y a Jessica Karina Oviedo Alcázar, trece años de pena privativa de libertad (cinco años por enriquecimiento ilícito y ocho años por lavado de activos, a cada uno). En ese sentido, tenemos:

1.1. HECHOS PROBADOS

A. RESPECTO AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

1.1.1. Se atribuyó a Carlos José Burgos Horna, en calidad de autor directo, el delito de enriquecimiento ilícito, previsto en el primer y segunda párrafos, del artículo cuatrocientos uno, del Código Penal, por cuanto durante el ejercicio del cargo de alcalde del Consejo Distrital de San Juan de Lurigancho, en el periodo comprendido entre enero de dos mil siete y junio de dos mil trece, incrementó ilícitamente su patrimonio respecto a sus ingresos legítimos, presentando un desbalance patrimonial acumulado por la suma de ocho millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos diez soles con cero un céntimo, como consecuencia del ejercicio abusivo del cargo público que ostentó. El acusado se valió del más alto cargo de dirección y decisión en dicha institución edil, para abusar del cargo público que ejercía y obtener grandes sumas de dinero que no se justifican con sus ingresos percibidos lo cual le permitió ingresar injustificadamente su patrimonio a través de la constitución de empresas, realizar préstamos de dinero a favor de sus empresas, adquirir directamente bienes y efectuar mejoras en los inmuebles adquiridos.

1.1.2. Se imputó a la acusada Jessica Karina Oviedo Alcázar, en calidad de autora directa, el delito de enriquecimiento ilícito, conducta prevista en el primer párrafo, del artículo cuatrocientos uno, del Código Penal. Durante el ejercicio del cargo de asesora externa y asesora II, del despacho de Alcaldía del Consejo Distrital de San Juan de Lurigancho, en el periodo de dos mil siete al dos mil ocho, incrementó ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos, presentando un desbalance patrimonial acumulado por la suma de doscientos veintinueve mil quinientos cuarenta y un soles con treinta y tres céntimos; como consecuencia del ejercicio abusivo del cargo público que ostentó, esto es, asesora del más alto cargo de dirección y decisión en dicha institución edil, del cual se valió para incrementar injustificadamente su patrimonio a través de la constitución de empresa y adquirir directamente bienes muebles y vehículos.

1.1.3. Se imputa al acusado David Elías Nestares Silva, en calidad de autor directo, el delito de enriquecimiento ilícito, conducta prevista en el artículo cuatrocientos uno del Código Penal; por cuanto, durante el ejercicio del cargo de regidor durante el periodo dos mil siete al dos mil diez y teniente alcalde durante el periodo dos mil once hasta junio de dos mil trece del Consejo Distrital de San Juan de Lurigancho, incrementó ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos, en los siguientes periodos: dos mil ocho, en el cual presentó un incremento patrimonial injustificado de setenta y ocho mil ochocientos siete soles con treinta y dos céntimos; en el periodo dos mil once presentó un incremento patrimonial injustificado de treinta y seis mil seiscientos treinta y un soles con sesenta y cuatro céntimos; y en el periodo dos mil doce presentó un incremento patrimonial injustificado de cuarenta y cinco mil ciento seis soles con cero dos céntimos. El acusado, a mérito de la condición privilegiada del cargo público que ocupaba, realizó un ejercicio abusivo del mismo, lo cual le permitió enriquecerse ilícitamente incrementando injustificadamente su patrimonio en los periodos dos mil ocho, dos mil once y dos mil doce, presentando de enero de dos mil siete a junio de dos mil trece, un desbalance patrimonial acumulado ascendente a cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta y tres soles con ochenta y un céntimos.

B. RESPECTO AL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS

1.1.4. Conversión de dinero del delito de enriquecimiento ilícito:
Inmuebles de los lotes tres y diez del Block cero uno de la Urbanización Las Totoritas: Se imputó al ahora sentenciado Carlos José Burgos Horna, en calidad de autor directo, el delito de lavado de activos, por haber convertido dinero de origen ilícito mediante la expedición de Cheque número nueve seis seis ocho cuatro ocho dos dos, dinero producto de su enriquecimiento ilícito, con el que adquirió dos inmuebles: lotes tres y diez, Block cero uno de la Urbanización Las Totoritas, por los cuales desembolsó la suma total de ciento diez mil dólares americanos; advirtiéndose, además, la clara finalidad de dificultar la identificación de origen ilícito de los bienes.

[Continúa…]

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