Fundamento destacado:DÉCIMO PRIMERO.- Que, en efecto, conforme a la doctrina contemporánea, en los casos de responsabilidad objetiva derivada del empleo de una cosa riesgosa o de una actividad peligrosa, contemplada en el artículo 1970 del Código Civil, a fin de que proceda la indemnización por responsabilidad extracontractual, si bien no es necesario determinar la culpa o el dolo del agente, esto es, el factor de atribución, si es indispensabie probar tanto la existencia de daños y perjuicios plegados como la relación de causalidad entre el acto demandado y el resultado
SUMILLA: La logica de la Responsabilidad Civil objetiva obliga a que el juzgador tenga a su alcance todos los medios idóneos para a por la demandante a lo largo del presente proceso; por lo que resulta sustancial que el órgano jurisdiccional evalue detenidamente los alcances e incidencia del articulo 1970 del Código Civil en el caso materia de autos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4662-2013 LAMBAYEQUE
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, nueve de marzo de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista la causa número cuatro mil seiscientos sesenta y dos – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley. emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
– Se trata del recurso de casación interpuesto por Tereza Leidy Saavedra Herrera a tojas cuatrocientos cincuenta y tres, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos cuarenta, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos ochenta y cuatro, de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, que declara improcedente en todos sus extremos la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha once de julio de dos mil catorce, de fojas sesenta y siete del cuadernillo de casación formado por este Supremo Tribunal, por la causal de infracción normativa prevista en el articulo 386 del Código Procesal Civil. Como sustento de su recurso la impugnante denuncia: A) El articulo 139 inciso 5 de la Constitución Politica del Perú: Alega la impugnante que las sentencias expedidas por el juez de primer grado, contienen exactamente los mismos fundamentos, por lo que resulta incongruente que el Colegiado Superior contraviniendo su propio fallo confirme la segunda sentencia expedida; que la sentencia materia de casación contiene una motivación incongruente, porque en sus fundamentos no se ha dado una respuesta juridica respecto a los puntos relevantes y sobre los agravios denunciados en su recurso de apelación; B) El artículo 170 entiéndase 1970 del Código Civil y del articulo 29 de la Ley número 27181 Ley General de Transporte: Sostiene la impugnante que al haberse establecido en una ley especial, la responsabilidad objetiva en el caso de accidentes de tránsito, debió de tomarse en cuenta en el presente proceso dicha normatividad y no los articulos 2, 3, 4, y 17 del Decreto Supremo número 024-2002-MTC, Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, que es una norma administrativa que no puede ser aplicada para determinar responsabilidad civil; C) Los artículos 2, 3, 4 y 17 del Decreto Supremo número 024-2002-MTC, Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Transito: Refiere la impugnante que se aplica indebidamente dichos articulos y que se ha contravenido lo dispuesto en el articulo 19 del citado Decreto Supremo, ya que el juez debió analizar los argumentos postulados en la demanda respecto a la responsabilidad objetiva de los demandados, asi como su responsabilidad subjetiva en el resultado del accidente de tránsito, esto es, determinar su responsabilidad civil.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, del examen de autos se advierte que mediante escrito de fojas treinta y uno Tereza Leidy Saavedra Herrera interpone demanda con la siguiente pretensión: Que se le indemnice con la suma de cien mil nuevos soles (S/.100,000.00) por daño a la persona y la suma de cien mil nuevos soles (S/.100,000.00) por daño moral, lo que se sustenta en la muerte de su esposo Richard Altamirano Cotrina en el accidente de tránsito de fecha diez de junio de dos mil diez; solicita además el pago de intereses costas y costos del proceso.
SEGUNDO.- Que, admitida a trámite la demanda, Alix Alberto Calderón Carrasco se apersona al proceso y mediante escrito de fojas setenta y dos contesta la demanda argumentando lo siguiente: Que ha quedado acreditado no solo con la copia certificada de la denuncia policial sino además con el peritaje realizado dentro de la investigación preliminar ordenado por el Ministerio Público, que el fallecido chocó contra un piedra en su carril y como consecuencia de ello, el vehiculo menor que conducia se volteó impactando con la puerta lateral izquierda del vehiculo que conducia el suscrito. Que si bien carecia de licencia de conducir ello no constituye elemento probatorio para acreditar la responsabilidad en dicho evento, el mismo que resultó ser un hecho fortuito o falta de previsibilidad por aporte del fallecido, quien no tomó las precauciones respetivas frente al obstáculo que impedia su marcha normal dentro de su camil; por su parte La Positiva Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima mediante escrito de fojas ciento ocho contesta la demanda y argumenta que: El articulo 4 del Decreto Supremo número 024-2002-MTC, establece que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito (SOAT) cubre a los pasajeros o al tercero entonces debe quedar claro que el tercero no ocupante de un vehiculo automotor, viene a ser un peatón, es decir el que sufre un accidente sin ser pasajero de un vehiculo; el fallecido cuando sufrió el accidente de tránsito, no era peatón pues era ocupante del vehiculo motokar, es por ello, que no se encuentra bajo la cobertura del Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito (SOAT) contratado por Raúl Félix Rodas Mendevil
TERCERO.- Que, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos por las partes, mediante sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece se declara improcedente la demanda en todos sus extremos y en consecuencia se archive definitivamente los actuados; de los fundamentos de dicha sentencia se extrae, básicamente, que el A que ha determinado que de la investigación penal se ha establecido que la negligencia e imprudencia de la victima fue la que ocasionó el accidente con resultado muerte, al haber ingresado intempestivamente al carril contrario donde circulaba el vehiculo conducido por el demandado, habiéndose configurado de ese modo lo previsto en el articulo 1972 del Código Civil, el cual establece que el autor no está obligado a la Reparación Civil, cuando la victima ha contribuido a la producción del resultado muerte.
CUARTO.-Que, apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Sala Superior mediante resolución de vista de fecha veintiséis de setembre de dos mil trece obrante a fojas cuatrocientos cuarents, la confirma tras considerar que los argumentos expuestos por la apelante se contraen a cuestionar las razones de independencia del ejercicio de la función jurisdiccional y de la condición objetiva de la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito, sin desvirtuar en lo esencial las razones de fondo que sustentan el fallo de la sentencia apelada en tanto ésta se ha apoyado principalmente en los articulos 3 y 4 del Decreto Supremo número 024-2002-MTC, del articulo 1987 del Código Civil, del articulo 17 del Decreto Supremo número 001-2004-MTC, en el argumento conforme al cual, en el caso que alguno de los vehiculos que participa en el accidente de tránsito no contase con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito (SOAT), el propietario, el conductor y en su caso, el prestador del servicio de transporte responde solidariamente frente a los ocupantes de dicho vehiculo, terceros no ocupantes, establecimientos de salud y compañías de seguros por el monto de los gastos incurridos y/o indemnizaciones que éstos hubieren pagado a los accidentados frente a los cuales, los sujetos antes mencionados resulten responsables, por lo que al no contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito (SOAT) el vehiculo conducido por el fallecido, la indemnización no puede ser reclamada a terceros sino al propio conductor o al propietario de dicho vehiculo y el sentido exoneratorio de las Disposiciones Fiscales de primera y segunda instancia, así como de la propia investigación penal han establecido que ha sido la victima la que ha contribuido a la producción del resultado, en tanto que el chofer del vehiculo mayor no ha incumplido su deber de cuidado.
QUINTO.– Que, el principio de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el articulo 139 inciso 5 de la Constitución Politica del Perú, el cual tiene como finalidad principal la de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico juridico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.
SEXTO.- Que, este principio se extiende también a la obligación de todo juzgador de pronunciarse sobre todo extremo en que las partes hayan incurrido en controversia, que incidirá en la dilucidación del fondo de la pretensión; conforme lo prescribe el articulo 122 inciso 4 del Código Adjetivo al señalar que las resoluciones, bajo sanción de nulidad, deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos.
[Continúa…]
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