¿Actas no firmadas por imputados carecen de eficacia probatoria como prueba preconstituida? [Casación 294-2021, Lima Norte]

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Fundamento destacado: QUINTO. Que, ahora bien, las actas de intervención policial [fojas dieciséis y diecisiete] y las actas de registro personal e incautación [fojas dieciocho a veinte] no fueron firmadas por los imputados. Empero, reflejan el contenido de la operación realizada a mérito de la denuncia previa del agraviado, tal como narró en su declaración plenarial, en concordancia con lo expuesto por su padre Alarcón López y las testimoniales de los efectivos policiales Tasayco de la Cruz y Tocto de la Cruz en sede plenarial.

Cabe puntualizar que, respecto de las actas, éstas han cumplido con lo estipulado en el artículo 68, apartados 1, literal k), y 2, del CPP, y, en lo pertinente, con el artículo 120, numerales 2 y 4, del mismo Código. El que los imputados se nieguen a firmarlas no importa que carecen de eficacia probatoria como prueba preconstituida. No hacía falta la intervención o autorización del fiscal en tanto en cuanto se trató de una actuación en cuasi flagrancia. No es un requisito esencial que el acta se levante en el lugar del suceso —la Ley no lo impone ni puede hacerlo—. Existen muchos factores concretos que impedirían tal posibilidad: hora del evento, particularidades del lugar o características de la zona, forma y circunstancias de la intervención, presencia amenazante de terceras personas, número de efectivos policiales y de intervenidos, entre otras. Lo importante es que reflejen objetivamente la realidad, que sean objetivas y que no incluyan opiniones o hechos que no han ocurrido.

Ningún cuestionamiento serio puede oponerse al valor probatorio de las actas y con las demás pruebas concurrentes: declaración del agraviado, de su padre y de los efectivos policiales, así como las actas de fotocopiado de billetes, de hallazgo, traslado y recojo del vehículo hurtado al agraviado, de entrega de vehículo, de deslacrado de dinero y de recepción de dinero.

El Tribunal Superior ha destacado estos puntos relevantes. La motivación, por tanto, es completa, clara, suficiente y racional. El material probatorio disponible es inculpatorio, lícito, plural, concordante entre sí y suficiente, con entidad para enervar la presunción de inocencia.

De otro lado, la pena impuesta es la mínima legalmente prevista: quince años de privación de libertad (quinto párrafo, literal b, del artículo 200 del CP: pluralidad de intervinientes en el hecho punible).


Sumilla: Tenencia ilegal de armas. Armas de fogueo. 1. Desde la perspectiva del tipo delictivo de extorsión, es patente que, en un contexto de amenazas se exigió dinero al agraviado para recuperar su vehículo —el objetivo final no fue la sustracción del vehículo, sino el de, tras apoderarse de él, exigir dinero al agraviado, apremiarlo o compelerlo para que pueda recuperar el coche—.

2. Los imputados, asimismo, actuaron de consuno. Cada uno realizó una tarea determinada dentro del plan delictivo para lograr coactivamente un dinero de parte del agraviado a fin de que recupere el vehículo sustraído. Se encuentra incurso en el artículo 23 del CP: los que cometen conjuntamente el hecho punible–. Entonces, los tres encausados son coautores porque realizaron la extorsión mediante una división vinculante del trabajo delictivo, de suerte que el delito es su obra común.

3. No hacía falta la intervención o autorización del fiscal en tanto en cuanto se trató de una actuación en cuasi flagrancia. No es un requisito esencial que el acta se levante en el lugar del suceso —la Ley no lo impone ni puede hacerlo—. Existen muchos factores concretos que impedirían tal posibilidad: hora del evento, circunstancias del lugar o zona, forma y circunstancias de la intervención, presencia amenazante de terceras personas, número de efectivos policiales y de intervenidos, entre otras. Lo importante es que reflejen objetivamente la realidad, que sean objetivas y que no incluyan opiniones o hechos que no han ocurrido.

4. El revolver de fogueo no puede ser considerado un arma de fuego; es, propiamente, una réplica de arma de fuego, no puede disparar balas reales porque su cañón está creado de tal forma que impide la salida de cualquier munición. No es idóneo para afectar la seguridad pública, por lo que no constituye elemento material del delito en cuestión.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N. ° 294-2021, LIMA NORTE

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintidós de junio de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, interpuestos por los encausados CARLOS RUBÉN VÁSQUEZ FERRETY y RUBÉN HUAMÁN SULLER contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y dos, de nueve de noviembre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cuarenta y dos, de nueve de marzo de dos mil veinte, los condenó como coautores del delito de extorsión en agravio de Miguel Ángel Alarcón Vilca; y, a Rubén Huamán Suller como autor del delito de fabricación, comercialización, uso o porte de armas en agravio del Estado, y les impuso a Vásquez Ferrety quince años de pena privativa de libertad, y a Huamán Suller veintiún años de pena privativa de libertad e inhabilitación, así como al pago solidario de tres mil soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado Alarcón Vilca y al pago de dos mil soles a favor del Estado que en este último caso abonará Huamán Suller; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, las sentencias de instancia declararon probado que el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, como a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos, cuando el agraviado Miguel Ángel Alarcón Vilca regresó al lugar donde estacionó su vehículo automotor, color rojo, de placa de rodaje A01-237, en el frontis del Instituto Cultural Peruano Norteamericana (ICPNA), ubicado en la Avenida Pacífico cuadra dos – Distrito de Independencia, se percató que su vehículo había sido sustraído por sujetos desconocidos.

∞ A continuación, el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, como a las dos horas con diecinueve minutos, el citado agraviado recibió una llamada a su teléfono celular 989040754 proveniente de un teléfono público, en la que un varón del otro lado de la línea le preguntó si era el propietario de un vehículo en cuestión y solicitó la suma de dos mil soles, condicionando la devolución de vehículo a la entrega del dinero. La respuesta por parte del citado agraviado fue negativa por no contar con el dinero, por lo que, a las nueve horas con veintidós minutos del mismo día recibió otra llamada en la que se le preguntó cuánto dinero había conseguido, respondiendo que solo contaba con mil soles, monto que la persona del otro lado del teléfono aceptó y además le indicó que debía conseguir un intermediario para la entrega, es decir, un “garante”. Se acordó que la entrega sería en el interior del Stand 23 del Centro Comercial “Virgen del Carmen”, ubicado en Avenida Gerardo Unger – Independencia. Ya en el lugar, el agraviado Alarcón Vilca recibió otra llamada por el encausado Carlos Rubén Vásquez Ferrety, quien aceptó ser “garante” por el importe de doscientos soles, adicionales a la suma extorsiva.

∞ Mientras sucedían los hechos delictivos, el agraviado Alarcón Vilca cooperaba con las autoridades policiales en el operativo respectivo para capturar a los acusados, por lo que se fotocopió el dinero a entregar. En este escenario, el agraviado, en compañía de su padre Jorge Alarcón López, decidió encontrarse con el acusado Carlos Rubén Vásquez Ferrety, y los tres se constituyeron al restaurante “Rosita”, ubicado en Avenida Gerardo Unger cuatro mil cuatrocientos noventa – Independencia, donde hizo entrega de la suma de mil trescientos soles al acusado Vásquez Ferrety, el mismo que acto seguido recibió una llamada a su teléfono celular dirigida por sus co-autores Rubén Huamán Suller y Bazalar Zúñiga con las indicaciones de la ubicación del vehículo: calle José Faustino Sánchez Carrión y Avenida Túpac Amaru, I Sector – distrito de Independencia. El agraviado se retiró a recuperar su vehículo, dejando a su padre y al acusado Vásquez Ferrety en el restaurant. Personal policial procedió a ingresar al local e intervenir al citado encausado, a quien le incautó el dinero materia de extorsión.

∞ La Policía, en el momento en que el agraviado recibía reiteradas llamadas provenientes del contacto denominado “C2” pertenecientes a los coacusados antes citados, quienes luego de treinta a cuarenta minutos aproximadamente se acercaron al lugar de los hechos, lo que permitió su captura. ∞ Una vez identificados, se les practicó el registro personal y se encontró al imputado Rubén Huamán Suller un morral, conteniendo un arma de fuego (revólver), calibre veintidós, marca ROHM, abastecida de cinco cartuchos; asimismo, un celular marca CAT; un chip de la marca claro número 895110163-16227629684, con número 914766784, que coincidía con el número con el que se realizaban las llamadas extorsivas al denunciante; y, una batería para cargar celular, marca Huawei, modelo HBSA3.

[Continúa…]

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