Fundamentos
El proceso previsto por el artículo 594 del Código Procesal Civil, si bien se encuentra regulado dentro del Título correspondiente al proceso sumarísimo, el trámite alli previsto corresponde, en stricto sensu, a uno especial y rápido, análogo al proceso único de ejecución; siendo ello así, su introducción en el referido Título obedece a una mala técnica legislativa. Sin embargo, ello no impide al Juez a interpretar lo previsto por el artículo 594, según su espiritu y finalidad, cual es resumir los procesos de desalojo en favor del justiciable. Es por ello que en las demandas de desalojo que se interpongan en virtud del artículo antes citado, el Juez no debe exigir el Acta de Conciliación Extrajudicial, como er. los demás casos. Lo contrario implicaría desnaturalizar el espíritu de la Ley No. 30201, que busca agilizar el sistema de justicia para que el arrendador recupere con prontitud la posesión del inmueble.
Además, el hecho de que previamente el arrendatario haya asentido allanarse a la futura demanda que el arrendador plantee, es un claro indicador de que la invitación a la conciliación sería inoficiosa, desproveyendo a este acto de su ratio essendi.
Bajo el mismo fundamento, cuando la parte demandada formule las excepciones y/o defensas previas que crea convenientes, el Juez debe declarar su improcedencia liminarmente. Además, respecto de este tema, el citado artículo 594 del CPC literalmente solo autoriza que luego de interpuesta la demanda «el Juez notifica la demanda al arrendatario para que, dentro del plazo de seis días, acredite la vigencia del contrato de arrendamiento o la cancelación del alquiler adeudado» (subrayado nuestro), excluyendo cualquier otro mecanismo de defensa.
1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Edilberto José Rodriguez Tanta, Director de Debates y Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, concede el uso de la palabra a los señores relatores de ca grupo de trabajo a fin de dar lectura a las conclusiones arribadas en trabajos de talleres, conforme se detalla a continuación: 11/31 10 Grupo N° 01: El señor relator Dr. Jorge Luis Carrillo Rodriguez, manifestó que el grupo, por MAYORÍA, se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de seis (06) votos por la primera ponencia y ocho (08) votos por la segunda ponencia, manifestando que «El grupo en general concluye que, atendiendo además que nos encontramos ante un proceso de tutela diferenciada que respeta las garantías constitucionales por cuanto la propia norma artículo 594 del Código Procesal Civil, ha señalado cuales son los mecanismos de defensa, esto es, la opción que tiene la parte demandada que acredite la vigencia del contrato de arrendamiento o la cancelación de alquiler adeudado; además, estando a que se utiliza la figura jurídica del allanamiento tendríamos que remitirnos a dicha norma, es decir, nos encontramos a que la opción es que ya no hay un proceso cognitivo de tal manera que se respete el espíritu y la finalidad de la ley, que busca agilizar el sistema de justicia para el arrendador, que en su caso es proteger su derecho de propiedad.
En consecuencia por mayoría no son procedentes las excepciones y defensas previas. Este tipo de procesos se origina como consecuencia de un contrato, que viene a ser el acuerdo de voluntades, es decir, si ha firmado un contrato previo, ya no cabe discusión alguna en la etapa de conciliación menos en la vía judicial, es decir, no se puede tramitar excepciones a cuestiones previas de defensa porque así lo han considerado ambas partes al firmar el contrato de arrendamiento».
Grupo N° 02: El señor relator Dr. Raúl Jimmy Delgado Nieto, sostuvo que su grupo, por UNANIMIDAD, se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de diez (10) votos, estableciendo:
Primero.- Que, cuando el contrato de arrendamiento tiene cláusula de allanamiento futuro, el demandado en forma previa ha manifestado su acuerdo con la pretensión (allanamiento) lo que elimina el conflicto sobre la misma, y por tanto concede al demandante interés para obrar que es lo mismo que busca la conciliación extrajudicial; es decir, dicho allanamiento concede la necesidad de tutela jurisdiccional.
Segundo.- Consideran innecesaria la Conciliación Extrajudicial cuando ya había acuerdo previo.
Grupo No 03: El señor relator Dr. Hendrik Terrones Meléndez, expresó que el grupo, por MAYORÍA, se adhiere por la segunda ponencia. Siendo un total de dos (02) votos por la primera ponencia y diez (10) votos por la segunda ponencia. Señalaron que no podría exigirse la presentación del Acta de Conciliación, por cuanto el allanamiento a la futura demanda ya es un claro indicador de que la invitación a la conciliación sería inoficiosa; que, asimismo, si las partes voluntariamente han firmado los términos del contrato se debe respetar su cumplimiento en todos sus términos.
Grupo N° 04: La señora relatora Dra. Melicia Aurea Brito Mallqui, señala que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de cuatro (04) votos por la primera ponencia y nueve (09) votos por la segunda ponencia, precisando que «Primero. Al proceso «desalojo express» debe efectuarse una interpretación teleológica, es decir, corresponde analizar el espíritu y finalidad la Ley No. 30201 que motivo su creación, a partir del cual se concluye que, si bien existe un error en la técnica legislativa, lo que se ha pretendido es instaurar un proceso de connotación especial y de trámite célere al momento de pretender la restitución del bien a fin de dar seguridad al arrendador y no así ponerle trabas o cargas, como lo constituiría la exigencia de una conciliación extrajudicial previa. Segundo. Las partes, a través del acuerdo de voluntades, en un contrato de arrendamiento, deciden expresamente convenir en una cláusula de allanamiento a futuro que importa una renuncia al procedimiento previo de conciliación, de lo contrario su exigencia afectaría lo perseguido por éstas en el acuerdo contractual adoptado».
Grupo N° 05: El señor relator Dr. Angel Fredy Pineda Ríos, deja constancia que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de cinco (05) votos por la primera ponencia y ocho (08) votos por la segunda ponencia, estableciendo que «
Primero.- El artículo 594 del Código Procesal Civil modificado por la Ley 30201, ha establecido un proceso de carácter especial, urgente y rápido, de restitución de la posesión al arrendador, y está referido a la cláusula de allanamiento anticipado, cuya exigencia en sede judicial no puede estar condicionada a la invitación a la conciliación, pues dicho proceso tiene un carácter especial que únicamente permite al demandado ejercer la contradicción acreditando la vigencia del contrato de arrendamiento o el pago de las mensualidades adeudadas según sea el caso.
Segundo.– Siendo así, en la medida que el proceso previsto en el artículo 594 del Código Procesal Civil, es diferente al proceso de desalojo común, esta diferencia hace que no sea exigible la invitación a conciliar prevista en la Ley 26872, pues en esencia estamos ante un proceso de ejecución con matices particulares».
Grupo N° 06: La señora relatora Dra. Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, hace presente que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de cero (0) votos por la primera ponencia, ocho (08) votos por la segunda ponencia y cinco (05) votos por una tercera ponencia, estableciendo que «El Acta de Conciliación Extrajudicial no es exigible en el proceso de desalojo regulado en el artículo 594 del Código Procesal Civil, en tanto se trata de un proceso especial y rápido. Asimismo, tampoco proceden las excepciones y defensas previas planteadas por la parte demandada, por lo que el Juez debe declarar de plano su improcedencia».
Grupo N° 07: La señora relatora Dra. Carmen Leiva Castañeda, hace presente que su grupo, por MAYORÍA, se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de tres (03) votos por la primera ponencia y nueve (09) votos por la segunda ponencia, expresando que «En los procesos de desalojo con cláusula de allanamiento no es exigible el acta de conciliación extrajudicial, por la finalidad del proceso de desalojo express que busca agilizar el sistema de justicia, por el hecho de que previamente existe el asentimiento de allanamiento de la futura demanda por parte del arrendatario, por lo que la conciliación resulta inoficiosa».
Grupo N° 08: La señora relatora Dra. Marcela Teresa Arriola Espino, hace presente que su grupo, por MAYORÍA, se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de un (01) voto por la primera ponencia y doce (12) votos por la segunda ponencia, estableciendo que