Fundamento destacado: SÉPTIMO.- Sin perjuicio de lo antes notado, cabe agregar lo siguiente: De conformidad con lo establecido por los artículos 1097 y 1117 del Código Civil, los propietarios del bien afectado pueden disponer del inmueble, sin que ello afecte la hipoteca que grava un inmueble. Ello implica que, aún cuando los recurrentes hubieran adquirido el inmueble en la secuela del proceso laboral antes aludido, es evidente que los acreedores hipotecarios mantenían no sólo su acreencia sino su derecho de persecución en contra de los propietarios del inmueble hipotecado. De otro lado, nada impedía a tales acreedores hipotecarios a efectuar la cesión de su crédito garantizado con hipoteca, pues de conformidad con el artículo 1206 del Código Civil, tal cesión se puede efectuar inclusive sin el consentimiento del deudor. Más aún cuando, en mérito al artículo 2013 del Código Civil, los recurrentes tenían conocimiento de que el inmueble sub litis que recibieron en dación en pago, se encontraba afectado con hipoteca. En tales circunstancias, no se aprecia la relevancia que pudiera tener la adquisición a través de dación en pago de los recurrentes. Todo ello importa que no se ha incurrido en la denuncia procesal bajo examen.
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Sumilla: Los acreedores hipotecarios no estaban impedidos de efectuar la cesión de su crédito garantizado con hipoteca, pues de conformidad con el artículo 1206 del Código Civil, tal cesión se puede efectuar inclusive sin el consentimiento del deudor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 12-2015 DEL SANTA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, cinco de octubre de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número doce — dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a kfojas seiscientos diecinueve, por Jhon Henry Rodríguez Alfaro, abogado de | Elias Sabino Caballero Romero, apoderado de Lubby Antonella Baila Baca y; otra, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos ochenta y cinco, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa; que confirma la sentencia contenida en la Resolución número veintitrés, de fojas cuatrocientos setenta y cuatro, de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, que declara infundada la demanda sobre Nulidad de Acto Jurídico; así como la Nulidad del documento denominado “Contrato de Cesión” de derechos y garantías que celebran de una parte Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, y de la otra parte Servicios, Cobranzas e Inversiones Sociedad Anónima Cerrada con intervención de la Fiduciaria Sociedad Anónima.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarenta y tres del presente cuadernillo, de fecha catorce de mayo de dos mil quince, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. La recurrente ha denunciado lo siguiente: A) La infracción del artículo | del Título Preliminar y numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, alega que no se han apreciado adecuadamente su medios probatorios aportados al proceso, como son el Contrato de Dación en Pago y la Resolución número setenta y ocho, con lo que los demandantes adquirieron la propiedad del inmueble, derecho real que no se ha tomado en cuenta, no habiéndose efectuado una debida valoración probatoria, por lo que se vulnera el Debido Proceso y la Motivación de las Resoluciones Judiciales; y B) La infracción de los artículos 219 incisos 3 al 5, 923, 949, 1210 del Código Civil; alega que en forma coludida los demandados Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta y Servicios, Cobranzas e Inversiones Sociedad Anónima Cerrada, formalizaron dos contratos de cesión de derechos, donde está hncluida la hipoteca (respecto del inmueble de los demandantes escrituras públicas de fecha posterior a la transferencia de propiedad, a los trabajadores junio de dos mil siete documentos donde se cede el inmueble ajeno en agosto de dos mil nueve y mayo de dos mil once; agrega que las instancias de mérito al no haber tenido en cuenta la simulación del acto jurídico contenido en los contratos de cesión, con lo que los demandados han buscado es engañar por haber cedido un inmueble ajeno, por lo que se está ante un objeto juridicamente imposible; habiéndose cedido con mala fe el inmueble en dos oportunidades, siendo que las instancias de mérito no han tenido un razonamiento lógico de carácter fáctico y jurídico del concepto de Derecho Real de Propiedad; además, no se ha aplicado un razonamiento lógico sobre los actos jurídicos simulados en los dos contratos de cesión de derechos celebrados con intervención del mismo cedente y mismo cesionario, todo con el fin de engañar y perjudicar el Derecho Real de Propiedad de los trabajadores E¡ue han recibido el inmueble a cambio de una acreencia laboral. Finalmente, la parte recurrente hace mención a la Casación número 2418-1997.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.– Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas cincuenta y siete, Lubby Antonella Baila Baca y otros, interponen demanda de Nulidad de Acto Jurídico contra Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta y otra, solicitando que se declare la nulidad del acto jurídico que contiene la Escritura Pública de cesión de garantías y la cancelación del asiento registral, documento otorgado por el cedente Banco Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta al cesionario Servicios, Cobranzas e Inversiones Sociedad Anónima Cerrada, bajo las causales contenidas en los incisos 3, 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil. Señala que su pretensión es porque los demandados han celebrado dos veces contratos de cesión de arantías sobre el mismo inmueble, ubicado en la Manzana B Lote número del Jirón Leoncio Prado número 1458, Miramar Alto; cesiones de garantías que Lo están facultadas en los términos de los contratos de otorgamiento de —hipoteca por los codemandantes Bertha Marcela San Martín Camacho de Miguel y su cónyuge Fernando Emilio Miguel Corcuera.
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