Conclusión del procedimiento concursal de un cónyuge no impide sustitución de sociedad de gananciales por separación de patrimonios [Casación 4623-2015, Lima Norte]

Fundamento destacado: NOVENO.- Analizando la citada Resolución número 1296 2009/CCOINDECOPI de fecha dos de febrero de dos mil nueve (folios 374), se advierte que si bien la Comisión de Procedimientos Concursales del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI resolvió declarar la conclusión del Procedimiento Concursal dicha resolución no tenía ya trascendencia la ejecución del procedimiento concursal dado que el solo inicio del procedimiento concursal ordinario configuraba de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios en aplicación del artículo 330 del Código Civil, surgiendo a partir de ese momento la obligación de liquidar la sociedad de gananciales, lo que en efecto acontece en el presente caso, tanto más cuando según se advierte de fojas 55 se ha procedido a trabar embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos del demandado respecto del único inmueble materia de afectación conforme en efecto se verifica de la Partida Electrónica número 42777625. lo que faculta por consiguiente a declarar la Liquidación de la Sociedad de Gananciales de
sociedad conyugal demandada.


SUMILLA: La Liquidación del régimen patrimonial comprende todos aquellos actos conducentes, posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes, para cuyo efecto se procederá previamente a determinar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 298, 318, 320 y 322 del Código Civil, entre otros, que regulan la liquidación del régimen patrimonial, el fin de la sociedad de gananciales, el inventario valorizado de los bienes sociales y la liquidación de la sociedad de gananciales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 4623-2015, LIMA NORTE

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

Lima, treinta de noviembre de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

vista la causa número cuatro mil seiscientos veintitrés – dos mil quince, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I.- RECURSO DE CASACION:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el codemandado Antony Paúl Loarte Cotrina (fojas 24 del cuadernillo de casación) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuatrocientos sesenta y nueve, de fecha veinte de agosto de dos mil quince (folios 658) expedida por la Sala Laboral Permanente y Procesos de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte la cual confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número treinta y siete, de fecha nueve de enero de dos mil quince que declaró fundada la demanda.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por Resolución de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis (folios 54 del cuadernillo de casación) declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i) Infracción normativa del inciso 6 del artículo 318, artículos 319, 320 y 330 del Código Civil; alegando que aun cuando se haya recurrido al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, solicitando el procedimiento concursal ordinario del patrimonio del recurrente con la finalidad de que la Comisión de Procedimientos concursales adopte las medidas que permitan el inmediato recobro de la deuda a favor del actor, lo cierto es que luego de efectuarse la publicación de ley, nadie se presentó dentro del plazo de treinta días que establece el artículo 34 de la Ley General del Sistema Concursal número 27809, lo que motivó a que la mencionada Comisión dictará en atención a lo previsto en el artículo 36 de la acotada ley, la Resolución número 1296- 2009/CCO-INDECOPI de fecha dos de febrero de dos mil nueve, acto administrativo firme al no haber sido materia de impugnación a través de la cual se declaró la conclusión del citado procedimiento concursal, por lo que en tal orden de cosas refiere, no existiendo ejecución del referido procedimiento, no procede declarar la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal que conforma con su consorte Enma Santos Jaimes, conforme lo ha determinado la Sala Superior en virtud a los dispositivos legales denunciados; y, b) Infracción normativa del artículo 122 del Código Procesal Civil; artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; sosteniendo que al no contener el fallo recurrido un adecuado análisis del contexto normativo descrito en la causal casatoria anterior, es evidente que se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

III.- CONSIDERANDO:

PRIMERO.- De la revisión de autos se advierte que Eleodoro Loarte Cotrina (fojas 34), interpone demanda de Liquidación del Régimen Patrimonial de la sociedad conyugal conformada por Antony Paúl Loarte Cotrina y Enma Santos Jaimes, refiriendo que en su condición de acreedor con deuda impaga interpuso demanda ejecutiva de Obligación de Dar Suma de Dinero contra Antony Paul Loarte Cotrina (Expediente número 2995-02), emitiéndose finalmente resolución judicial de fecha diecinueve de mayo de dos mil tres (folios 18) ordenándose que el ejecutado Antony Paúl Loarte Cotrina cumpla con pagar la suma de cinco mil quinientos dólares americanos (US$.5,500.00) más intereses legales, encontrándose a esa fecha en ejecución forzada; asimismo, refiere que mediante Resolución de fecha veinte de abril de dos mil cuatro (folios 17) el referido juzgado admitió a trámite la Medida Cautelar de Embargo en forma de inscripción sobre las acciones y derechos que le correspondían al ejecutado respecto del inmueble inscrito sito en Calle La Habana 127 de la Cooperativa de Vivienda «El Parral», Distrito de Comas, inscrito en los Registros Públicos de Lima hasta por la suma de ocho mil dólares americanos (US$.8,000.00) (folios 55); posteriormente, mediante Resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil siete, el Juez de dicha causa declaró la disolución y liquidación del patrimonio del ejecutado (folios 27), la misma que fue confirmada mediante resolución de vista de fecha catorce de abril de dos mil ocho (folios 31), siendo de conocimiento de la Comisión de Procedimientos Concursales del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI; en tal sentido, habiéndose declarado la disolución y liquidación del patrimonio del ejecutado Antony Paúl Loarte Cotrina solicita que se proceda a la liquidación del régimen patrimonial a fin de ejecutar la deuda impaga que mantiene el demandado a su favor. SEGUNDO.- la codemandada Emma Santos Jaimes (fojas 112), se apersona al proceso y absolviendo los términos de la demanda, señala que la sociedad conyugal y los bienes gananciales son suficientes económicamente, no requiriendo ninguna liquidación, agregando además ser persona ajena a la deuda contraída por su cónyuge por lo que no existe razón para que se divida los bienes gananciales de la sociedad conyugal. Por su parte, mediante escrito de fojas 200, Antony Paúl Loarte Cotrina contesta la demanda señalando que la sociedad conyugal no tiene relación con el adeudo que mantiene el recurrente con el demandante, además, el inmueble de la sociedad conyugal tiene un valor muy por encima de la deuda contraída, agregando que la intención del accionante es causarle un perjuicio irreparable a su familia. TERCERO.- Por sentencia de primera instancia de fecha nueve de enero de dos mil quince (fojas 568), mediante la Resolución número treinta y siete, confirmada por sentencia de vista contenida en la Resolución número cuatrocientos sesenta y nueve de fecha veinte de agosto de dos mil quince (fojas 658), se amparó la demanda incoada, declarando la liquidación el Régimen Patrimonial de la sociedad conyugal conformada por Antony Paúl Loarte Cotrina y Emma Santos Jaimes. De los fundamentos de las sentencias expedidas se ha determinado en esencia lo siguiente: i) De la resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil siete expedida en el proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero recaída en el Expediente número 2995- 2002 (folios 27), se ha declarado la disolución y liquidación del patrimonio del ejecutado Antony Paúl Loarte Cotrina, disponiéndose la remisión de copias certificadas de los actuados a la Comisión de Procedimientos Concursales del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI; ii) De la Resolución de fecha quince de enero de dos mil diez (folios 28), expedida en el citado proceso ejecutivo, se desprende que: a) Mediante Resolución número 11675-2008/CCO-INDECOPI, se dispuso la publicación de la disolución y liquidación del patrimonio del codemandado Antony Paúl Loarte Cotrina; b) Mediante Resolución número 1296-2009/CCO-INDECOPI, se declaró la conclusión del Procedimiento Concursal Ordinario del referido demandado por inexistencia de concurso; concluyendo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Civil, se había configurado de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales, resultando necesario para la declaración de quiebra ndel deudor que previamente debía efectuarse la liquidación del régimen patrimonial; iii) En el proceso sobre facción de inventario recaído en el expediente número 2957-2102, mediante Resolución de fecha seis de enero de dos mil catorce (folios 460), confirmada por resolución de vista de fecha veintidós de agosto del mismo año (folios 472), se aprobó el inventario judicial de la sociedad conyugal demandada, declarándose como único bien inmueble de propiedad de los demandados, el ubicado en la Calle La Habana número 127 de la Cooperativa de Vivienda El Porral del distrito de Comas, Lima; iv) En el sentido descrito y no advirtiéndose que la obligación contraída por el deudor hubiese sido cancelada en su totalidad, procede efectuar la liquidación de gananciales al haberse producido el cambio de régimen patrimonial a que se contrae el inciso 6 del artículo 318 del Código Civil.

CUARTO.- Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa material y procesal, debido a su naturaleza y efectos corresponde analizar en principio la causal de infracción normativa procesal, que de merecer amparo, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa material.

[Continúa…]

Descargue en PDF el documento completo

Comentarios: