Fundamento destacado.- Quinto. El núcleo de la argumentación del accionante gira en torno a la lesión en el meato urinario y el perfil psicológico del procesado. El primero, según explicaron los peritos en juicio, tenía un grado de probabilidad de estar relacionado con una penetración. No era un signo que permitiera inconcusamente concluir en la afectación de la integridad sexual de la víctima. De ahí que fue relevante la forma como se ejecutó el delito, esto es, que el procesado se llevó a la víctima a un hotel en provecho de que esta se hallaba inconsciente; luego la agraviada despertó desnuda junto al procesado –quien también se encontraba sin ropa– y con dolor en sus partes íntimas. Aunque ella le pidió que la llevase a la comisaría, este la condujo a la oficina de su abogado para que llegaran a un acuerdo.
Luego, respecto a la prueba nueva materializada en el examen psicológico practicado al procesado, se aprecia que la primera conclusión dio cuenta del estado emocional de este respecto al proceso judicial; no obstante, ello no es relevante para esclarecer los hechos y es una reacción natural a la condena impuesta. El resto de las conclusiones –referidas al acto disocial vinculado al consumo de alcohol no determinado o, incluso, la personalidad con rasgos obsesivos e histriónicos– tampoco anulan el mérito de la prueba de cargo actuada.
Séptimo. En suma, no existe razón jurídica para continuar con la tramitación del presente proceso. No se aportan datos objetivos que permitan afirmar que el Certificado Médico Legal número 007369-G es fraudulento o inválido –que falseó la realidad o no fue emitido por quien lo suscribió– ni se presentan pruebas nuevas que pongan en crisis el valor de la prueba actuada.
Sumilla.- Causal de prueba fraudulenta. El accionante denunció la invalidez del certificado médico legal; sin embargo, no acreditó que este haya expuesto datos contrarios a la realidad o no haya sido suscrito por quien lo firmó, sino que indica que aquel no lo vincula con el delito imputado.
Empero, de una lectura de las sentencias de mérito, se aprecia que aquella pericia no fue decisiva para el juicio de condena, cual se sustentó en prueba indiciaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE SENT. NCPP N.° 242-2019, LAMBAYEQUE
Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.-
AUTOS y VISTOS: la demanda de revisión interpuesta por el sentenciado Werlin Ekhart Sialer Suyón contra la sentencia de vista, del treinta de marzo de dos mil dieciséis (foja 53), que confirmó la sentencia de primera instancia, del veintiocho de octubre de dos mil quince (foja 25), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de persona en estado de inconsciencia o incapacidad de resistir, en agravio de la persona de iniciales M. L. J. V., a diez años de pena privativa de libertad, dispuso su tratamiento terapéutico y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto de la reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
Primero. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 443, apartado 1, del Código Procesal Penal, corresponde al Tribunal Supremo examinar si la demanda interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia fijados en el dispositivo anterior y, en la Causal de prueba fraudulenta El accionante denunció la invalidez del certificado médico legal; sin embargo, no acreditó que este haya expuesto datos contrarios a la realidad o no haya sido suscrito por quien lo firmó, sino que indica que aquel no lo vincula con el delito imputado.
Empero, de una lectura de las sentencias de mérito, se aprecia que aquella pericia no fue decisiva para el juicio de condena, el cual se sustentó en prueba indiciaria.
[Continúa…]
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