Fundamento destacado: SÉPTIMO.- ABSOLUCIÓN DE LAS INFRACCIONES NORMATIVAS DENUNCIADAS
Respecto a la infracción normativa denunciada en el punto i), es decir, sobre la supuesta infracción al Principio de congruencia procesal por parte de la Sala Ad quem, debe señalarse que, dicho principio implica, como lo regula el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que la decisión del Juez no puede extralimitarse al petitorio de las partes ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegado por estas. Es decir, concordancia entre lo pedido y lo resuelto.
En el presente caso, la Sala Ad quem ha acogido la pretensión de enriquecimiento sin causa que ha sido planteada en la demanda y ha cumplido con desarrollar ampliamente los presupuestos que la configuran (el enriquecimiento del demandado, el perjuicio sufrido por el demandante, la relación de causalidad entre el enriquecimiento y el perjuicio, la ausencia de causa justa y la subsidiariedad de la acción). Así, si bien la Sala Superior tomó en cuenta lo establecido en la sentencia consentida de fecha 26 de mayo de 1995 expedida en el proceso de nulidad de acto jurídico, ello se hizo en atención a que en dicho medio de prueba quedó claramente evidenciado la presupuesto de “ausencia de causa justa del enriquecimiento” que es un presupuesto indispensable para amparar la pretensión de enriquecimiento sin causa, lo que se puede advertir de la motivación expuesta en el Décimo Quinto considerando de la sentencia de vista impugnada, en el que se sustentó (con base en lo acreditado en la sentencia con calidad de cosa juzgada del proceso de nulidad de acto jurídico) que la empresa recurrente obtuvo un beneficio económico a expensas del patrimonio del demandante utilizando para ello la intimidación, por lo que se concluyó que existió un enriquecimiento injustificado. Siendo ello así, se advierte que con la denuncia de infracción normativa sub examine planteada por el recurrente y descrita en el punto i), lo que se busca en realidad es cuestionar el criterio jurisdiccional que han adoptado los Jueces de la Sala Superior, por lo que así planteada ésta deviene en improcedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4691-2019
LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Ferreycorp S.A.A., obrante a fojas trescientos treinta y seis, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete del nueve de abril del dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos dos, en el extremo que resolvió REVOCAR la sentencia contenida en la resolución número doce de fecha veinticinco de julio del dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos, con lo demás que contiene, y REFORMÁNDOLA declaró fundada en parte y ordenó que la emplazada cumpla con restituir a favor del demandante la suma de US$ 6,084.00 por el concepto de enriquecimiento sin causa. Por lo que, corresponde evaluar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia exigidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que este es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar, además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso.
TERCERO.- Así, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387° del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) contra una resolución de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima[1], que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia pone fin al proceso; ii) ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la impugnada resolución de vista; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que la parte recurrente fue notificado el catorce de mayo del dos mil diecinueve[2] e interpuso el recurso de casación el veinticuatro de mayo del mismo año; y iv) adjunta el pago del arancel judicial por el presente recurso[3].
[Continúa…]