Sumilla. Prueba suficiente para condenar.- La prueba pericial revela no solo una actuación tendente a evitar un procedimiento de adquisición más complejo y de mayores controles y trámites, sino también que se sorteó o impidió la intervención de PROMPYME y, por ello, se redujo dolosamente el ámbito de participantes para garantizar una más amplia participación y una pluralidad de ofertas. La empresa de la imputada no tenía experiencia en el rubro y efectuó una cotización sobrevaluada, la que se vio favorecida por la restricción en los participantes en este procedimiento. Estos hechos se erigen en una cadena de indicios que permiten fundar una inducción razonable de concertación dolosa entre funcionarios públicos y proveedores. No de otra forma puede explicarse tantas vulneraciones a las reglas de contratación pública y de racionalidad comercial. Cualquier omisión en la lógica justificativa se supera con lo evidente de los hechos y lo patente de la concertación concretada. La imputación, además, es clara y precisa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 893-2020, LIMA
PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, veintidós de junio de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la encausada LUZ AMALIA SÁNCHEZ MOGROVEJO contra la sentencia de fojas mil novecientos sesenta, de ocho de julio de dos mil veinte, que la condenó como autora del delito de colusión desleal en agravio de la Unidad de Gestión Educativa Local número siete (UGEL 07) a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y un año de inhabilitación, así como al pago de quince mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LA ENCAUSADA
PRIMERO. Que la encausada SÁNCHEZ MOGROVEJO en su escrito de recurso de nulidad formalizado, de fojas mil novecientos ochenta y cuatro, de veintitrés de julio de dos mil veinte, instó la absolución de los cargos. Alegó que no se precisó la inferencia en materia del razonamiento indiciario en función a las presuntas irregularidades imputadas; que su línea de defensa de conducta neutral no ha sido valorada; que la imputación no describió en qué consistió la concertación; que el análisis pericial es deficiente y su método comparativo es relativo; que la empresa que representaba está debidamente constituida, formuló cotización correctamente y entregó los bienes según las especificaciones
exigidas.
§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que entre los meses de enero a marzo de dos mil cinco los miembros del Comité Especial Permanente a cargo de la sección de adjudicaciones, directa y de menor cuantía para el año dos mil cinco de la Unidad de Gestión Educativa Local número siete, Pedro Miguel Chilet Pacheco, Nazario Venturo Virhuez Padilla y César Augusto Fernández Espinoza, entre otras, otorgaron la buena pro a la empresa Servicios Generales SAVID Sociedad de Responsabilidad Limitada, pese a que por el monto se debió adjudicar mediante Adjudicación Directa Pública. Se fraccionó estas adquisiciones mediante adjudicaciones directas de menor cuantía, que se referían a computadoras, impresoras, televisiones y otros bienes afines por un valor acumulado de doscientos treinta y nueve mil novecientos ochenta y cinco soles, importe que sobrepasaba el tope legalmente estipulado y que debió procederse mediante adjudicación directa pública. Además, no se notificó a PROMPIME de este procedimiento
– El valor de la buena pro, ocurrida el treinta y uno de enero de dos mil cinco, para esta empresa, cuyo representante legal era la encausada recurrente SÁNCHEZ MOGROVEJO, alcanzó a los treinta mil soles (Adjudicación de Menor Cuantía número 10-2005], pese a que no ofreció garantía técnica de calidad, precio y de modernidad tecnológica.
§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO
TERCERO. Que, al respecto, constan dos informes periciales: informe contable 40-05-DIRPOFIS/UNIAPOCON de fojas sesenta y uno, e informe pericial 10612-2006-0-1801-JR-PE-16 de fojas mil veinte –este último fue ratificado plenarialmente a fojas mil ochocientos cincuenta y ocho–.
– El primero da cuenta, de modo general, que medió un fraccionamiento indebido de las adjudicaciones y que debió corresponder una adjudicación directa pública; que los bienes de cómputo se adquirieron a empresas sin experiencia en el rubro y domiciliadas en provincias, sin garantía técnica, de calidad o de precio; que, para el concurso, no se comunicó a PROMPYME para la participación de micro y pequeñas empresas del sector.
– El segundo establece que los bienes se sobrevaluaron y las empresas, entre ellas la dirigida por la recurrente, carecen de experiencia en este tipo de actividad comercial; que la tecnología de los equipos de cómputo vendidos era obsoleta.
CUARTO. Que la encausada se acogió a su derecho al silencio. Su empresa formuló la cotización correspondiente [fojas mil setecientos treinta y nueve] y la orden de compra por treinta mil soles corre a fojas mil setecientos treinta.
QUINTO. Que, ahora bien, la prueba pericial es definitiva. Revela no solo una actuación tendente a evitar un procedimiento de adquisición más complejo y de mayores controles y trámites, sino también que se sorteó o impidió la intervención de PROMPYME y, por ello, se redujo dolosamente el ámbito de participantes para garantizar una más amplia participación y una pluralidad de ofertas. La empresa de la imputada no tenía experiencia en el rubro y efectuó una cotización sobrevaluada, lo que se vio favorecida por la restricción en los participantes en este procedimiento. Asimismo, el equipo de cómputo vendido presentó una tecnología obsoleta y la propia empresa carecía de experiencia en el rubro; no la acreditó debidamente.
SEXTO. Que estos hechos indiciarios son suficientes; se erigen en una cadena de indicios que permiten fundar una inducción razonable de concertación dolosa entre funcionarios públicos y proveedores. No de otra forma puede explicarse tantas vulneraciones a las reglas de contratación pública y de racionalidad comercial.
– De otro lado, no consta ninguna patología de motivación relevante. Por lo demás, cualquier omisión en la lógica justificativa se supera con lo evidente de los hechos y lo patente de la concertación concretada, según ya se ha expuesto.
La imputación, además, es clara y precisa; permitió entender a las contrapartes los fundamentos de hecho y jurídicos de la acusación, así como el propio debate oral.
– Por tanto, el recurso defensivo, centrado en el juicio histórico, no puede prosperar. La sentencia condenatoria es fundada.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la a sentencia de fojas mil novecientos sesenta, de ocho de julio de dos mil veinte, que la condenó como autora del delito de colusión desleal en agravio de la Unidad de Gestión Educativa Local número siete (UGEL 07) a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y un año de inhabilitación, así como al pago de quince mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para la ejecución de la sentencia condenatoria por ante el órgano jurisdiccional competente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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