Fundamento destacado: OCTAVO.-Que, habiendo sido materia de controversia la indemnización por inejecución de las obligaciones contraídas por la empresa actora, no puede alegarse que hubiera existido un fallo extrapetita; siendo que la Sala de mérito ha fallado guardando congruencia con la pretensión reconvencional, considerando que cuando se debe capital los daños se compensan con los intereses respectivos, por lo que dispuso el pago de los intereses según el porcentaje que se había pactado en la escritura pública de reconocimiento de deuda de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventisiete; advirtiéndose que lo resuelto resulta concordante con lo dispuesto en el artículo mil trescientos veinticuatro del Código Civil que establece que las obligaciones de dar suma de dinero devienen el interés legal correspondiente desde el día en que el acreedor incurre en mora, pero si desde antes de la mora se debían intereses mayores, ellos continuarán devengándose después del día de la mora con la calidad de intereses moratorios.
CAS. N° 1836-2002 LA LIBERTAD
Lima, nueve de setiembre del dos mil tres
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Vocales Vásquez Cortez, Loza Zea, Egusquiza Roca, Acevedo Mena y Zubiate Reina; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Empresa Agrícola Sintuco Sociedad Anónima a fojas quinientos treintidós contra la sentencia de vista de fojas trescientos noventinueve, su fecha doce de abril del dos mil dos, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos ocho, su fecha tres de agosto del dos mil uno, que declara Infundada las pretensiones demandadas sobre declaración de caducidad de obligaciones pecuniarias y otros conceptos, entendiéndolas como Improcedentes; confirmando la apelada en cuanto al extremo que declara fundada en parte la pretensión reconvencional de indemnización por daños y perjuicios, revocándola en cuanto al monto de la indemnización, y reformándola dispone que los daños y perjuicios se determinen en ejecución de sentencia en un porcentaje del uno punto cinco por ciento mensual al rebatir de la suma reconocida un millón quinientos mil ciento sesenta y cinco dólares americanos a partir de la citación con la demanda, con excepción de los intereses ya reconocidos y determinados.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiocho de agosto del dos mil dos ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sobre contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por los siguientes cargos: a) Que la Sala de mérito ha alterado radical y maliciosamente el orden lógico de la formulación de las pretensiones contenidas en la demanda, habiendo considerado a la pretensión principal como subordinada y esta última que debe ser la principal, alegando que como consecuencia de ello se ha llegado a la conclusión de que todas las pretensiones son improcedentes, refiriendo además, que ello constituye un hecho grave que atenta contra el derecho de defensa y contra el principio lógico procesal de la congruencia, pues no puede el órgano jurisdiccional alterar el orden lógico de las pretensiones propuestas por las partes y menos aún para perjudicar a una de ellas y beneficiar a la otra, toda vez que – según afirma – ello implica irrogarse facultades ultrapetitas y extrapetitas, sustituirse a la parte contraria y ayudarle a la defensa con argumentos fuera del contexto de la controversia; b) Que respecto a la reconvención de indemnización por daños y perjuicios, la Sala de mérito, excediendo sus facultades y sin previo proceso sobre la materia, llega a determinar cual es la deuda que supuestamente tiene el recurrente frente al reconviniente y por consiguiente mandan regular los intereses en base a la suma de un millón quinientos mil ciento sesenta y cinco dólares americanos, sosteniendo la demandante que ello constituye un grave atentado al debido proceso, pues contraviene el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, conforme al cual el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar sus decisiones en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes, precisando además, que del petitorio de la reconvención se aprecia claramente que la pretensión es «pago de daños y perjuicios»; sin embargo la Sala – según la demandante – resuelve como si la controversia hubiera sido determinar la obligación pendiente de pago, lo que a su juicio constituye un atentando contra el principio de congruencia, señalando además que resulta evidente el atentado contra el debido proceso y el derecho de defensa, pues en esta causa ya determinaron el monto de la obligación que está siendo objeto de controversia en otro proceso judicial de ejecución de garantías, en el cual aún no se ha resuelto en definitiva si la obligación es o no exigible, si está o no extinta por defecto de caducidad, si se adeuda o no la suma demandada.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el artículo ochentisiete del Código Procesal Civil regula la acumulación objetiva originaria de pretensiones, estableciendo que ésta puede ser subordinada, alternativa o accesoria; siendo la acumulación de carácter subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; y la acumulación de pretensiones tiene carácter accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.
Segundo: Que, en el caso sub materia, según se observa de los términos de la demanda interpuesta por Agrícola Sintuco Sociedad Anónima, la empresa actora formuló como pretensión principal la declaración de caducidad de las obligaciones pecuniarias reconocidas a favor del demandado Juvenal Remigio Martel invocando la aplicación de los Decretos de Urgencia números ciento doce – noventiséis y cero veintidós – noventisiete, y como pretensiones accesorias que se declare la nulidad del acto jurídico de reconocimiento de deuda, obligación de pago, y garantía hipotecaria contenidas en la escritura pública de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventisiete, y que se declare la nulidad del Acuerdo de Junta General de Accionistas de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventisiete, y que se disponga la cancelación del asiento registral correspondiente a la inscripción de la hipoteca; formulando como pretensión subordinada la nulidad por efecto de la anulabilidad del acto jurídico de autorización de la Junta General de Accionistas contenida en el acta de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventisiete mediante la cual se autorizó al directorio de la empresa a reconocer determinadas obligaciones a favor del demandado, señalando que ha existido error en el acuerdo de Junta de Accionistas porque se desconocía que las obligaciones reconocidas habían caducado en aplicación de los Decretos de Urgencia números ciento doce – noventiséis y cero veintidós – noventisiete, formulándose al respecto como pretensiones accesorias que se dejen sin efecto los actos jurídicos contenidos en la escritura pública de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventisiete sobre reconocimiento de deuda, obligación de pago y garantía hipotecaria.
Tercero: Que, si bien el petitorio de la demanda fue formulado invocándose como pretensión principal la declaración de caducidad de las obligaciones reconocidas por el directorio de la empresa actora y como pretensión subordinada la declaración de nulidad del Acuerdo de Junta de Accionistas de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventisiete por el cual se autorizó al directorio a reconocer las obligaciones a favor de don Juvenal Remigio Martel; sin embargo, ambas pretensiones tenían como causa pretendi o fundamento de hecho determinante la aplicación al caso de autos de los Decretos de Urgencia números ciento doce – noventiséis y cero veintidós – noventisiete, alegándose que al no haberse seguido el trámite de determinación de las deudas de las empresas agrarias azucareras establecidas en las normas acotadas se había producido la caducidad de las obligaciones; basándose la pretensión subordinada en este mismo hecho por cuanto la alegación de la existencia de error en el acuerdo de Junta de Accionistas tenía como presupuesto la invocada caducidad de las obligaciones.
Cuarto: Que, en la sentencia apelada el Juez de la causa consideró que no son materia de aplicación los Decretos Urgencia números ciento doce – noventiséis y cero veintidós – noventisiete por cuanto los mismos colisionan con el artículo sesentidós de la Constitución Política del Estado, ya que los referidos Decretos de Urgencia al sancionar con caducidad las obligaciones contraídas frente a los acreedores evidentemente contravienen lo dispuesto en la norma constitucional citada que establece que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase; siendo que en el presente caso la obligación fue contraída por la empresa actora, y reconocida voluntariamente mediante Acuerdo de Junta de Accionistas, extendiéndose en mérito de ello la escritura pública de reconocimiento de deuda, obligación de pago y garantía hipotecaria de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventisiete; no pudiendo desconocerse el contenido de los contratos por cuanto en aplicación de lo dispuesto en el artículo mil trescientos sesentidós del Código Civil los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y la común intención de las partes; tal como lo ha considerado el Juez de la causa en la sentencia apelada.
Quinto: Que, sí bien la Sala de mérito ha incurrido en error al invertir el orden de las pretensiones considerando como principal a la pretensión subordinada y viceversa; sin embargo, dicho defecto no incide sobre el sentido de lo resuelto en la presente causa, toda vez, que en cualquier caso las pretensiones no resultan amparables, ya que conforme lo consideró el Juez de la causa, cuyos fundamentos han sido reproducidos en la sentencia de vista, no resultan de aplicación lo dispuesto en los Decretos de Urgencia números ciento doce -noventiséis y cero veintidós – noventisiete en cuanto a la caducidad de las obligaciones porque los mismos se encuentran en colisión con la norma constitucional contenida en el artículo sesentidós de la Constitución Política del Estado.
Sexto: Que, en ese sentido, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo ciento setentidós cuarto párrafo del Código Procesal Civil que establece que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal; debiendo desestimarse el recurso de casación en cuanto a la primera denuncia formulada por la empresa recurrente.
Sétimo: Que, en relación a la segunda denuncia, es de precisar que el demandado Juvenal Remigio Martel formuló a fojas ciento noventicinco reconvención por indemnización por daños y perjuicios. respecto del daño emergente y lucro cesante, manifestando que los daños han sido causados por la inejecución de las obligaciones para lo cual invocó los artículos mil trescientos veintiuno y mil trescientos dieciocho del Código Civil; siendo que esta pretensión fue admitida como punto controvertido en el presente proceso conforme se advierte en la audiencia de conciliación cuya acta obra a fojas doscientos cuarenticuatro y doscientos cuarenticinco.
Octavo: Que, habiendo sido materia de controversia la indemnización por inejecución de las obligaciones contraídas por la empresa actora, no puede alegarse que hubiera existido un fallo extrapetita; siendo que la Sala de mérito ha fallado guardando congruencia con la pretensión reconvencional, considerando que cuando se debe capital los daños se compensan con los intereses respectivos, por lo que dispuso el pago de los intereses según el porcentaje que se había pactado en la escritura pública de reconocimiento de deuda de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventisiete; advirtiéndose que lo resuelto resulta concordante con lo dispuesto en el artículo mil trescientos veinticuatro del Código Civil que establece que las obligaciones de dar suma de dinero devienen el interés legal correspondiente desde el día en que el acreedor incurre en mora, pero si desde antes de la mora se debían intereses mayores, ellos continuarán devengándose después del día de la mora con la calidad de intereses moratorios.
Noveno: Que, en consecuencia, no habiéndose configurado alguno de los cargos que invoca la recurrente bajo la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debe declararse infundado el recurso de casación interpuesto, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil. DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa Agrícola Sintuco Sociedad Anónima, a fojas quinientos treintidós, contra la sentencia de vista de fojas trescientos noventinueve, su fecha doce de abril del dos mil dos; CONDENARON a la impugnante al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal
así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con don Juvenal Remigio Martel, sobre Declaración de Caducidad de obligaciones pecuniarias y otros conceptos; y los devolvieron.-
SS. VASQUEZ CORTEZ, LOZA ZEA, EGUSQUIZA ROCA, ACEVEDO MENA, ZUBIATE REINA