Fundamento destacado: 7. En efecto, si este Tribunal ha resuelto que solo con base en una motivación cualificada los jueces pueden aplicar el artículo 2014 del Código Civil en una decisión judicial, en los términos modificados por la Ley 30313 —cuando el propietario original sea víctima de falsificación de documentos y suplantación de identidad, y se encuentre en situaciones de especial vulnerabilidad que dificulten el cumplimiento de su deber de diligencia como la precariedad de su situación socioeconómica, nivel educativo, sociocultural o cualquier otra desventaja objetiva de similar índole—, a contrario sensu, los jueces pueden resolver las controversias jurídicas relacionadas con la referida materia a favor del propietario original, siempre que se configuren los supuestos mencionados supra.[…]
9. De esta manera, a partir de la sentencia, no solamente se desprende que los jueces pueden y deben amparar el derecho del propietario original, según lo expresado supra, cuando ello corresponda; sino que, si no lo hicieran, tienen un deber especial de motivación cualificada que exprese de manera clara y precisa las razones que justifican por qué en dicho caso se debe resolver en favor del derecho del tercero de buena fe.
EXP. N.° 00018-2015-PI/TC
LIMA
MÁS DE 5000 CIUDADANOS
AUTO 3 – ACLARACIÓN
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de enero de 2021
VISTA
La solicitud de aclaración, con fecha 13 de julio de 2020, interpuesta por Gunther Gonzales Barrón, en representación de más de 5000 ciudadanos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. De acuerdo con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, “en el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
2. En el pedido de fecha 13 de julio de 2020, Gunther Gonzales Barrón solicita la aclaración de los fundamentos jurídicos 65, 136 y 147 de la Sentencia 0018-2015-PI/TC, en atención de los argumentos que se indican a continuación.
3. En lo concerniente al fundamento jurídico 65 de la sentencia, el solicitante sostiene que la única forma de comprenderlo de forma coherente con el criterio interpretativo que se realiza en la parte resolutiva de la sentencia, para fines de evaluar cuidadosamente la posición del vulnerable, es aceptar que con la suficiente motivación “el juez puede optar por la posición jurídica del propietario en desventaja, y no por la del tercero”. Añade que dicha precisión se debería agregar a la parte resolutiva interpretativa de la
sentencia para “la mayor seguridad jurídica de todos los partícipes en el circuito económico, así como de los jueces que tendrán a su cargo resolver los conflictos”.
4. En relación con esto último, este Tribunal advierte que el aludido fundamento jurídico es indesligable del 64. Así, en ambos fundamentos, se estableció lo siguiente:
64. Por otro lado, en escenarios en los que la víctima de los actos delictivos deja de ser propietario en aplicación del aludido artículo 2014 del Código Civil, modificado por la Ley 30313, y se encuentre en situaciones de especial vulnerabilidad que hayan dificultado el
cumplimiento de su deber de diligencia, como puede ser la precariedad de su situación socioeconómica, educativa, cultural o cualquier otra desventaja objetiva de similar índole, corresponderá que el juez, en caso de controversia, sustentar [sic] su decisión a través del desarrollo de una motivación cualificada.
65. Ello se debe a que, con dicha decisión, se estaría incidiendo negativamente en un derecho fundamental, como la propiedad, de personas que no se encuentran en igualdad de condiciones respecto de los demás miembros de la sociedad.
5. Concordante con ese criterio jurisdiccional, en el punto resolutivo tercero
del fallo, se dispuso lo siguiente:
INTERPRETAR que la aplicación en una decisión judicial del artículo 2014 del Código Civil, modificado por la Ley 30313, en caso el propietario original haya sido víctima de falsificación de documentos y suplantación de identidad y se encuentre en situaciones de especial vulnerabilidad que hayan dificultado el cumplimiento de su deber de diligencia, como puede ser la precariedad de su situación socioeconómica, educativa, cultural o cualquier otra desventaja objetiva de similar índole, requiere de una motivación cualificada.
6. Al respecto, este Tribunal advierte que lo solicitado por el representante de los ciudadanos demandantes es improcedente por un doble orden de razones. En primer lugar, no es viable modificar la parte resolutiva por la vía de la aclaración. En segundo lugar, la sentencia es suficientemente clara en el sentido de que los jueces deberán ajustar su decisión a las circunstancias del caso.
7. En efecto, si este Tribunal ha resuelto que solo con base en una motivación cualificada los jueces pueden aplicar el artículo 2014 del Código Civil en una decisión judicial, en los términos modificados por la Ley 30313 — cuando el propietario original sea víctima de falsificación de documentos y suplantación de identidad, y se encuentre en situaciones de especial vulnerabilidad que dificulten el cumplimiento de su deber de diligencia como la precariedad de su situación socioeconómica, nivel educativo, sociocultural o cualquier otra desventaja objetiva de similar índole—, a contrario sensu, los jueces pueden resolver las controversias jurídicas relacionadas con la referida materia a favor del propietario original, siempre que se configuren los supuestos mencionados supra.
8. Dicha posibilidad no solo se desprende lógicamente de este punto resolutivo
del fallo y de los fundamentos jurídicos antes mencionados. En realidad, este Tribunal ha dispuesto que, en tales escenarios o controversias jurídicas, en los cuales se encuentra en juego el derecho de propiedad de los ciudadanos que presentan dichas características que objetivamente los colocan en situaciones de especial vulnerabilidad y que dificultan el
cumplimiento de su deber de diligencia, recae en el juez un deber especial consistente en la motivación cualificada que le corresponde desarrollar al pronunciarse sobre el litigio o decidir la causa. Esto en caso de que lo finalmente resuelto ampare el derecho del tercero de buena fe en detrimento del aludido derecho del propietario original.
9. De esta manera, a partir de la sentencia, no solamente se desprende que los jueces pueden y deben amparar el derecho del propietario original, según lo expresado supra, cuando ello corresponda; sino que, si no lo hicieran, tienen un deber especial de motivación cualificada que exprese de manera clara y precisa las razones que justifican por qué en dicho caso se debe resolver en favor del derecho del tercero de buena fe.
[Continúa…]