Fundamento destacado: 6. Ahora bien, la existencia de una institución jurídica no implica que esta necesariamente sea incorporada al Registro de Testamentos, se requiere que su publicidad tenga efectos frente a terceros.
Sobre la finalidad del Registro de Testamento, Laos de Lama expresa lo siguiente:
La existencia del Registro de Testamentos dentro del sistema de Registros Públicos […] tiene un fundamento jurídico que es el mismo que sustenta a todos los Registros, constitutivos o no, cual es principalmente hacer conocido el acto inscribible a terceros, erga omnes, de manera tal que los ciudadanos puedan celebrar actos jurídicos respecto del derecho o acto inscrito bajo la fe y seguridad que el propio registro brinda. [9]
A decir de Albaladejo citado por Ferrero «aquél a quien interese la aceptación habrá de preocuparse de que conste de algún modo, pues si cuando se hizo, por ejemplo, verbalmente, podrá haber dificultad para probar que efectivamente se aceptó»[10]. Entonces, un tercero con interés de contratar con el heredero de determinada persona fallecida y conociendo que para que este sea propiamente el sucesor se requiere de la aceptación de la herencia, puede exigirle a este llamado a suceder que acepte expresamente la herencia e inscribirla en el Registro de Testamentos, a fin de contar con la seguridad jurídica que le otorga el Registro. Entonces, la inscripción de dicho acto busca otorgar seguridad jurídica a quienes contraten con los herederos inscritos; por lo que esta Sala considera que la aceptación expresa de la herencia constituye un acto inscribible.
7. Dicho esto, resulta necesario hacer la precisión que lo que ha sido materia de análisis y de conclusión es que el acto inscribible en el Registro de Testamentos es la aceptación expresa de la herencia[11]. Ahora bien, esta aceptación expresa solo se podría manifestar dentro del mismo plazo que se tiene para renunciar, pues transcurrido dicho plazo lo que opera es la aceptación legal; y en ese caso, la voluntad de aceptar deviene en intrascendente. Así lo confirman Lanatta citado por Lohmann «la aceptación de la herencia no es obligatoria para el heredero -dice-, pero constituye un derecho de este para cuyo ejercicio es necesario señalar un límite en el tiempo»[12]. Entonces, el propio Lohmann concluye que «el plazo máximo para la aceptación voluntaria ha quedado reducido en nuestro sistema legal a tres meses si el heredero (rectius, el llamado a la herencia, porque todavía no ha aceptado ni se le ha imputado la herencia) está en territorio nacional o de seis meses si “se encuentra” en el extranjero»[13].
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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N.° 299-2016-SUNARP-TR-T
Trujillo, 08 de julio de dos mil dieciséis.
APELANTE : MANUEL HEREDIA MENDOZA
TÍTULO : 538181-2016 del 27.04.2016
INGRESO : 216-2016
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.° I – SEDE PIURA REGISTRO : DE TESTAMENTOS DE PIURA
ACTO(S): ACEPTACIÓN DE HERENCIA
SUMILLA(S)
Aceptación de herencia
La aceptación expresa de la herencia resulta ser un acto inscribible en el Registro de Testamento; sin embargo, esta solo puede ser hecha -al igual que la renuncia- dentro de los tres o seis meses que establece el artículo 673 del Código Civil , luego de lo cual se configura la aceptación legal.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:
Mediante el título venido en grado de apelación el señor Heredia solicita la inscripción de la aceptación de herencia en la partida 11128245 del Registro de Testamentos de Piura. Para tal efecto se n&Vs adjuntó parte de la escritura pública de aceptación de herencia que otorga Doris Olinda Sisniega Rivas el 13.4.2016 ante el cónsul general adscrito del Perú en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos, Miguel Fernando Córdova Cuba, certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
II. DECISIÓN IMPUGNADA:
El título fue tachado el 3.5.2016 por el registrador Luis Alberto Florián Cáceres, en los términos que se aprecian en la imagen que se inserta a continuación:
Señor(es): Manuel Heredia Mendoza
1. ACTO SOLICITADO: Aceptación de Herencia
2. CONSIDERACIONES DENEGATORIAS:
2.1.- El usuario adjunta parte consular de la escritura pública N‘ 54 de fecha 13.04.2016, expedida por el Cónsul General Adscrito del Perú en Texas, Estados Unidos de América, Miguel Fernando Córdova Cuba, sobre Aceptación de Herencia. Al respecto, se informa que el art 2039° del Código Civil señala lo siguiente: «Se inscriben en este registro. 1.- Los testamentos. 2 – Las modificaciones y ampliaciones de los mismos. 3.- Las revocaciones de los actos a que se refieren los incisos 1 y 2. 4- Las sentencias ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad o caducidad de los testamentos. 5.-Las sentencias ejecutoriadas en los juicios sobre justificación o contradicción de la desheredación. 6.- Las escrituras revocatorias de la desheredación.» Asimismo, el articulo 8” del Reglamento de Inscripciones del Registro de los Testamentos y Sucesiones Intestadas, precisa: “Son actos inscribibles en el Registro de Testamentos: a) El otorgamiento del Testamento, cualquiera sea su modalidad, asi como su protocolización cuando corresponda, b) La revocación total o parcial del testamento, c) La modificación del Testamento, d) Las disposiciones testamentarias que pueden ser las siguientes: – Las instituciones de herederos o legatarios, así como las condiciones, plazos o cargos que los afecten, cuando corresponda. – El nombramiento de cargo de albacea testamentario; – las facultades de los albaceas y su ejercicio en forma individual, conjunta sucesiva o indistinta en los casos de pluralidad de albaceas. – La desheredación y su revocatoria de ser el caso. – La indivisión dispuesta por testamento de conformidad con el articulo 846° del Código Civil. – El fideicomiso testamentario. – Y demás disposiciones testamentarias con relevancia jurídica, e) La aceptación, excusa, y extinción del albacea testamentario, f) El nombramiento, excusa, y extinción del cargo de albacea dativo, g) La revocatoria de la desheredación por escritura pública, h) La caducidad de la institución de heredero o legatario, i) La renuncia a la herencia o al legado, j) Las resoluciones judiciales, sean cautelares o firmes, sobre testamentos o disposiciones testamentarias, incluyendo las de nulidad o anulabilidad, falsedad o caducidad, o sobre justificación o contradicción de la desheredación cuando corresponda, k) El laudo arbitral que resuelve controversias entre sucesores, o de ellos con los albaceas, incluyendo las relativas al inventario de la masa sucesora, su valoración, administración y partición. l) Acuerdo de indivisión o participación adoptado por los herederos testamentarios, m) Los demás que establezca la Ley.»
[Continúa…]
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