¿La acción de mejor derecho de propiedad es materia conciliable? [Expediente 00448-2019]

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Fundamento destacado. 16. Siendo que, el mejor derecho de propiedad, que es la pretensión principal de la demanda, a criterio en mayoría de este Colegiado, no se encuentra dentro de los asuntos conciliables a que se refiere el artículo 7 de la Ley N° 26872; ello por cuanto, se requiere declaración judicial que decida a quién de las partes le corresponde la titularidad del derecho, para lo cual se requiere valorar los medios probatorios, atributo y función que solamente le corresponde al juez, por lo que la conciliación no es la vía adecuada para analizar dicha materia, pues carece de dicha facultad, siendo así, se requiere necesariamente que sea en proceso judicial que se determine a cuál de las partes procesales corresponde el mejor derecho de propiedad.

17. Cabe indicar, que la Corte Suprema ha indicado “el Derecho de Propiedad es aquel derecho real por excelencia, consagrado en el artículo 70 de la Constitución Política del Perú, en virtud del cual el titular puede usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, conforme al artículo 923 del Código Civil; siendo que este derecho sólo se realiza o desarrolla de manera plena cuando excluye a otras personas en la participación del mismo derecho sobre determinado bien, dado que es imposible que sobre un mismo bien concurran dos idénticos derechos de propiedad.” Del mismo modo se entiende jurisprudencialmente que: “(…) la pretensión de mejor derecho de propiedad se sustenta y afirma sobre el derecho de propiedad, el mismo que es el derecho real por excelencia consagrado en el artículo 70° de la Constitución Política del Estado (…), siendo que este derecho sólo se realiza o desarrolla de manera plena cuando excluye a otras personas en la participación del mismo derecho sobre determinado bien, dado que es imposible que sobre un mismo bien existan o subsistan dos idénticos derechos de propiedad (…)”. (cursiva y negrita es nuestro).

18. En tal sentido y a partir de lo vertido por la Corte Suprema, se tiene que a través de la pretensión de mejor derecho a la propiedad se busca que el órgano jurisdiccional dilucide una situación consistente en la existencia de dos personas que por circunstancias anómalas consideran ostentar exclusivo e idéntico derecho de propiedad respecto del mismo bien, lo cual coloca al juzgador en el ejercicio de la función jurisdiccional el cual deberá declarar qué derecho es el que prevalece aplicando las reglas contenidas en el Código Civil y demás normas, motivo por el cual se entiende que el derecho a mejor derecho a la propiedad no es materia conciliable, puesto que el conciliador carece de la facultades que le competen al órgano jurisdiccional.


AUTO DE IMPROCEDENCIA

5° JUZGADO CIVIL

EXPEDIENTE: 00448-2019-0-2001-JR-CI-05
MATERIA: MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD
JUEZ: GARCIA CORDOVA JENSEN FRANCISC
ESPECIALISTA: CUEVA CORTEZ YVAN
DEMANDADO: COCIOS JIMENEZ, EDILBERTO CONFESOR
DEMANDANTE: SOSA ABAD, DANITZA

Resolución Nro. 01

Piura, 29 de marzo de 2019

AUTOS, VISTOS; con el escrito de demanda, anexos que anteceden, dando cuenta en la fecha por la excesiva carga procesal; Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: DANITZA SOSA ABAD interpone demanda de MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD contra EDILBERTO CONFESOR COCIOS JIMÉNEZ, sobre el inmueble ubicado en la Ca. Juan de Mori Mz. D Lote 4 del A.H Micaela Bastidas, Veintiséis de Octubre, Piura, inscrito en la Partida N°P15071892 del Registro de Propiedad Inmueble de Piura; en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que expone.

SEGUNDO: Mediante Decreto Supremo N° 005-2010-JUS en su artículo 1 se aprueba el Calendario Oficial para la entrada en vigencia del Decreto Legislativo No 1070 que modifica la Ley No 26872 – Ley de Conciliación, habiendo establecido que para el Distrito Judicial de Piura la norma precitada entra en vigencia a partir del día 1 de noviembre de 2010, el mismo que resulta aplicable al caso de autos.

TERCERO: El Artículo 6 de la Ley de Conciliación modificado por el Decreto Legislativo No 1070 establece: “Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.”

CUARTO: En el caso de autos, la parte demandante no acredita que en forma previa a interponer su demanda haya solicitado ante un Centro de Conciliación extrajudicial solucionar el conflicto correspondiente al MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD que pretende accionar en la vía judicial, pues no ha cumplido con adjuntar el acta de conciliación extrajudicial respectiva; dado que su pretensión no se encuentra dentro de los supuestos previstos en los artículos 7-A o 9 de la Ley de Conciliación N° 26872.

QUINTO: En este sentido, estando a la norma antes citada corresponde declarar la improcedencia de la demanda por falta de manifiesto interés para obrar.

Por tales consideraciones, SE RESUELVE:

1.- DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEMANDA de MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD presentada por DANITZA SOSA ABAD contra EDILBERTO CONFESOR COCIOS JIMÉNEZ, por manifiesta falta de interés para obrar.

2.- CONSENTIDA O EJECUTORIADA: Archívese definitivamente el proceso.


AUTO DE VISTA

EXPEDIENTE: 00448-2019-0-2001-JR-CI-05
MATERIA: MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD
DEMANDADO: COCIOS JIMENEZ, EDILBERTO CONFESOR
DEMANDANTE: SOSA ABAD, DANITZA

RESOLUCIÓN NÚMERO: 10

Piura, veintisiete de enero del Dos mil veinte.-
AUTOS Y VISTOS; en Discordia, Y CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES:

1. RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN

Es materia de apelación en esta instancia el Auto contenido en la Resolución N° 01 de fecha 29 de marzo del 2019, obrante a folio 34, que declara IMPROCEDENTE la demanda de Mejor Derecho de Propiedad presentada por Danitza Sosa Abad contra Edilberto Confesor Cocios Jiménez, por manifiesta falta de interés para obrar.

2. FUNDAMENTOS DEL AUTO MATERIA DE APELACIÓN

El Auto apelado se sustenta, en el siguiente fundamento:

2.1. La parte demandante no acredita que en forma previa a interponer su demanda haya solicitado ante un Centro de Conciliación Extrajudicial solucionar el conflicto correspondiente al Mejor Derecho de Propiedad que pretende accionar en la vía judicial, pues no ha cumplido con adjuntar el acta de Conciliación Extrajudicial respectiva; dado que su pretensión no se encuentra dentro de los supuestos previstos en los artículos 7-A o 9 de la Ley de Conciliación N° 26872.

3. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

Mediante escrito obrante de folios 46 a 50, el abogado defensor de la parte demandante, interpone recurso de apelación contra el citado Auto, formulando como agravios, los siguientes:

3.1. Que, el mejor derecho de propiedad no es materia conciliable, pues requiere declaración judicial que decida a quién corresponde la titularidad del derecho y ello conlleva a la valoración de medios probatorios, atributo que sólo corresponde al juez, no siendo la conciliación la vía adecuada para abordar dicha materia, por no tener el Conciliador y el Centro de Conciliación facultades para valorar medios de prueba.

3.2. Que, así lo ha señalado y ratificado la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en su “Guía Rápida de Absolución de Consultas (2015-2016)”, que es concordante con la Resolución Directoral N° 069-2016-JUS-DGSP de fecha 12 de agosto del 2016, en donde concluye que: “En un proceso sobre mejor derecho de propiedad serán los jueces que determinan a través de las pruebas presentadas cuál de los derechos de propiedad es preferente”. “Calificando como materia no conciliable a la pretensión de Mejor derecho de propiedad y posesión”.

4. CONTROVERSIA MATERIA DE ANÁLISIS

La controversia materia de análisis en esta Superior Instancia consiste en determinar, si el Auto contenida en la resolución N° 01, se ha expedido de acuerdo a ley, y en mérito a lo actuado.

II. ANÁLISIS:

PRESUPUESTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

Finalidad del Recurso de Apelación.-

5. El recurso de apelación tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Dentro de dicho objeto, el Órgano Jurisdiccional Superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa, de conformidad con los artículos 364° y 370° del Código Procesal Civil.

6. La Corte Suprema ha señalado respecto a los poderes del Juez de apelación lo siguiente:

“[…] en principio, el juez superior de segunda instancia tiene plenitud de poder para revisar, conocer y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el Juez inferior; … sin embargo, cabe precisar que la extensión de los poderes de instancia de alzada está presidida por un postulado que limita el conocimiento del superior, recogido históricamente en el aforismo: tantum appellatum quantum devolutum, en virtud del cual, el Tribunal de alzada solamente puede conocer mediante apelación de los agravios que afectan al impugnante […]”[1].

7. La Corte Suprema en la Casación[2] 1320-2000-Ica ha señalado: “Tratándose del derecho de propiedad, no es jurídicamente admisible la coexistencia de dos o más titulares del derecho de propiedad, por cuanto este es excluyente”, por lo que ante el conflicto de dos titulares sobre un mismo derecho de propiedad, debe dilucidarse primero quien tiene el mejor derecho de propiedad.

[Continúa…]

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