Accidente de tránsito: Aseguradoras contratadas con cobertura superior a mínima legal deben indemnizar por muerte con el monto máximo [Casación 1776-2018, Piura]

Fundamento destacado: DÉCIMO NOVENO.- Por consiguiente, de aquel párrafo descrito evidencia que la norma materia de la presente causal, es clara, pues la misma establece que el monto que figura como prima por fallecimiento, es el mínimo que una aseguradora puede cancelar a los familiares de la persona fallecida en un accidente de tránsito; que por lo demás, la aseguradora se encuentra obligada al pago de la indemnización con la simple acreditación, en este caso, del fallecimiento de la persona como consecuencia del accidente de tránsito; por tanto, las 04 UIT al que se hace referencia en la norma en comento, de ninguna manera puede entenderse como un monto máximo o monto único; pues, esto último se ve reforzado con lo descrito en el último párrafo de la misma norma cuando señala que “El Seguro de Accidentes de Tránsito podrá ser contratado por coberturas superiores a las mencionadas precedentemente”; por ello, es evidente que el pago de la prima por muerte de una persona, que como en el caso de autos fue el esposo de la demandante (Sergio Alfonso Peña Purilla, chofer de la Empresa Caplina de Transporte Turísticos Internacionales Sociedad Comercial Responsabilidad Limitada), no debe restringirse únicamente a lo establecido en la cantidad mínima establecida, sino, en la cobertura contratada por la propia empresa.


SUMILLA: “Lo regulado en el artículo 29 del Decreto Supremo N° 024-2002-MTC establece la posibilidad de otorgar una indemnización superior a 04 UIT por muerte de una persona en accidente de tránsito, siempre y cuando la empresa haya contratado una cobertura superior”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1776-2018, PIURA

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, veinte de setiembre de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en audiencia pública de la presente fecha la causa número mil setecientos setenta y seis – dos mil dieciocho; y, producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por María Soraida Tocto Reyes de Peña a fojas setecientos sesenta y dos, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos noventa y siete, de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que revocó la impugnada en el extremo del punto uno y punto dos de su parte resolutiva, en cuanto declaró fundada en parte la demanda; y en consecuencia, ordenó que la litisconsorte Compañía de Seguros Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros cumpla con pagar a María Soraida Tocto Reyes de Peña por indemnización y solo hasta por el monto de la póliza contratada con la empresa Caplina de Transportes Turísticos Internacionales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada; y reformándola en dicho extremo declaró infundada la demanda contra la Compañía de Seguros Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros; y confirmó la misma en el punto tres de su parte resolutiva en cuanto declara infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual contra la empresa Caplina de Transporte Turístico Internacional Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha trece de setiembre de dos mil dieciocho declaró la procedencia del recurso de casación por la siguiente causal: a) Infracción normativa del artículo 1987 del Código Civil, sostiene resumidamente que, las instancias de mérito no han tenido en cuenta que dicha norma que regula la responsabilidad del asegurador, disponiendo que la acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño, quien responderá solidariamente con el responsable directo de este; b) Infracción normativa del artículo 29 del Decreto Supremo N° 024-2002- MTC; que, la Sala Superior no tiene en cuenta que dicha norma establece que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cubrirá como mínimo, los siguientes riesgos por cada persona, ocupante o tercero, no ocupante del vehículo automotor asegurado: muerte, en la suma de cuatro UIT; no obstante estando a la parte final del mismo dispositivo normativo, el Seguro Obligatorio del Accidente de Tránsito podrá ser contratado por coberturas superiores a las mencionadas precedentemente, resultando que consecuentemente es posible una cobertura por muerte en un monto mayor a la mínima legalmente establecida, si ello se hubiera pactado; c) Infracción normativa de la Ley N° 26790 – Ley de Modernización de Seguridad Social en Salud; sostiene que, la sentencia de vista contraviene dicha ley del cual se disgrega la obligatoriedad de la empresas con actividades económicas de alto riesgo de cobertura al trabajador contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, manteniendo su nivel de vida y recuperar su salud; y, d) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, la misma que ha sido declarada procedente en aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Del examen de autos de advierte que, la recurrente María Soraida Tocto Reyes de Peña interpone su demanda a fin que los demandados cumplan con pagarle en forma solidaria la indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual, ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el veinte de julio de dos mil ocho, en el que falleció su cónyuge Sergio Alfonso Peña Purilla; en consecuencia, le cancelen la suma total de setecientos mil soles (S/ 700,000.00); esto es por lucro cesante, trescientos mil soles (S/ 300.000.00); por daño emergente, cien mil soles (S/ 100.000.00); daño moral cien mil soles (S/ 100.000.00), y por daño a la persona en la suma de doscientos mil soles (S/ 200.000.00); más intereses legales, costas y costos que se liquidarán en ejecución de sentencia.

Sustenta su demanda, manifestando que, con fecha veinte de julio de dos mil ocho, siendo aproximadamente las veinte horas con diez minutos, se produjo un choque frontal con consecuencias fatales, lesiones graves, lesiones leves y daños materiales, a la altura del kilómetro 71.200 de la carretera Panamericana Norte – Variante de Pasamayo, distrito de Aucallama, provincia de Huaral entre el ómnibus de Placa de Rodaje VG1134, marca Mercedes Benz, modelo 0400RSD/98, año 1997, carrocería metropolitano, color beige rojo verde gris, de la Empresa de Transportes Soyuz Sociedad Anónima y el ómnibus de Placa de Rodaje UK 2934, marca Mercedes Benz, modelo 0500RSD2036/36, año 2006, carrocería ómnibus, color azul plata amarillo naranja rojo verde de la Empresa Caplina de Transportes Turísticos Internacionales Sociedad Responsabilidad Limitada, el cual era conducido por su esposo Sergio Alfonso Peña Purilla, quien falleció producto del accidente.

Desde la fecha en que se produjo el accidente las empresas codemandadas no han querido reconocerle ni han cumplido con pagarle suma alguna por indemnización por los daños que le han causado en su calidad de viuda y a su menor hijo Deyvis Albino Peña Tocto, de tan solo diez años de edad, produciéndole un shock anímico que motivó que repitiera el año escolar, sumiéndose en una aflicción al enterarse que perdió a su padre para siempre, único sustento de su familia y la guía de su hijo.

Refiere que la Empresa Caplina de Transporte Turísticos Internacionales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada tampoco ha cumplido con el pago de los beneficios sociales de su esposo que por ley y mandato constitucional les corresponde pagar como sus sucesores, menos le ha hecho conocer la empresa aseguradora que tenga que pagarle el seguro de vida conforme al Decreto Legislativo N° 688 que obliga a los empleadores a la contratación de una póliza de seguro de vida.

[Continúa…]

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