Fundamento destacado: CONCLUSIÓN. La solicitud para disolver el vínculo matrimonial, debe ser formulada por las partes o por el letrado, siempre y cuando éste cuente con facultades especiales y expresas para ello. El abogado no puede sustituir a las partes provocando una situación jurídica y un estado civil no querido, por ello, si no tiene poder para solicitar la disolución del vínculo, no procede admitir tal petición.
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA DE FAMILIA
30 de noviembre y 01 de diciembre de 2007
1. FACULTAD DEL ABOGADO PARA SOLICITAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL EN LOS PROCESOS DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR
CONCLUSIÓN
La solicitud para disolver el vínculo matrimonial, debe ser formulada por las partes o por el
letrado, siempre y cuando éste cuente con facultades especiales y expresas para ello. El abogado no puede sustituir a las partes provocando una situación jurídica y un estado civil no querido, por ello, si no tiene poder para solicitar la disolución del vínculo, no procede admitir tal petición.
2. EN LA DEMANDA DE DIVORCIO INFUNDADA: AMPARO DE PRETENSIONES ACCESORIAS DE TENECIA, ALIMENTOS, RÉGIMEN DE VISITAS Y EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD
CONCLUSIÓN: POR MAYORÍA
En los procesos sobre divorcio por causal, sí es posible pronunciarse sobre las pretensiones
accesorias cuando se desestima la principal, siempre que exista conflicto o incertidumbre
respecto a ellas y se garanticen los intereses y derechos de los hijos.
RECOMENDACIÓN DEL PLENO
Que, se modifique el artículo 483° del Código Procesal Civil, en el extremo que señala que son pretensiones accesorias las de tenencia, alimentos, régimen de visitas y ejercicio de la patria potestad, indicando que éstas, cuando versan sobre niños o adolescentes, son pretensiones autónomas.
3. ESTABILIDAD ECONÓMICA DEL CÓNYUGE PERJUDICADO: PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE OFICIO EN DEMANDA DE DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO EN SENTENCIAS.
CONCLUSIÓN
EL Juez debe pronunciarse de oficio sobre la indemnización, lo que no significa que la debe
conceder, fijará una indemnización siempre que aparezca en el expediente el perjuicio, que se valorará de acuerdo a lo que aparezca en los medios probatorios y se haya fijado como punto controvertido o materia de prueba o se haya invocado en la demanda o en la contestación o la reconvención.
4. APLICACIÓN O NO DEL PLAZO MÍNIMO DE DOS AÑOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN DE HECHO.
CONCLUSIÓN: POR MAYORÍA
En el análisis de los requisitos sobre estabilidad y continuidad de la unión de hecho, se debe aplicar el plazo de dos años, en atención a que este plazo de convivencia que tiene una pareja varón y mujer, acredita su estabilidad y voluntariedad de consolidar una relación con deberes y derechos semejantes al matrimonio.
5. COMPETENCIA DE LOS JUECES EN SOLICTUDES DE DECLARACIÓN DE SOLTERÍA
CONCLUSIÓN
Los Órganos Jurisdiccionales no son competentes para declarar el estado civil de soltería de un ciudadano, porque no tiene acceso a los libros de registros civiles. Es pues un trámite
estrictamente administrativo de competencia de Reniec, no siendo tampoco suficiente la
declaración testimonial para que el juzgador declare el estado civil de soltero a un ciudadano.
6. EL DERECHO ALIMENTARIO PARA LOS BENEFICIARIOS MAYORES DE 18 AÑOS
CONCLUSIÓN: POR MAYORÍA
En tanto no se desvirtúe la presunción de (presunto) hijo, la pensión de alimentos del acreedor alimentario amparado en el artículo 415 del Código Civil, sí puede continuar vigente en atención a la igualdad jurídica consagrada en el artículo 6 de la Constitución de 1993, pudiendo el obligado hacer valer su derecho en la forma como lo establece este mismo artículo.
7. ¿EN LOS CASOS DE DIVORCIO PROCEDE PRONUNCIARSE SOBRE LA VARIACIÓN
DE PRETENSIONES: AUMENTO, REDUCCIÓN, CESE, VARIACIÓN DE TENENCIA O
VISITAS O DEBEN DISCUTIRSE EN PROCESO APARTE?
CONCLUSIÓN
En los casos de separación de cuerpos y divorcio por causal, sí procede variar las pretensiones que tuvieren decisión firme, porque así lo establece el artículo 483° siendo innecesaria la discusión al respecto.
8. PRESCRIPCIÓN DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS DEVENGADAS.
CONCLUSIÓN
En principio el derecho alimentario no prescribe por ser un derecho humano fundamental que tiene que ver directamente con el derecho a la vida. Distinta situación es la de la pensión alimenticia, en este último caso, tratándose de una prescripción extintiva, debe necesariamente hacerse valer en vía de acción, siempre y cuando no se presenten los supuestos de suspensión previstos en el artículo 1994 o de interrupción previstos en el artículo 1996, ambos del Código Civil, en todo caso, la prescripción a los dos años en vía de acción se aplica para acciones o procesos derivados y no para el originario de alimentos.
9. INAPLICACIÓN DE LA CADUCIDAD EN LOS PROCESOS DE FILIACIÓN.
CONCLUSIÓN: POR MAYORÍA
Los plazos de caducidad no deben respetarse de manera general, sin embargo es necesario tener en cuenta los casos concretos en los cuales sí puede aplicarse el plazo de caducidad o
prescripción, sobre todo: la edad del niño, su interés superior, la realidad en que vive, la misma que si es favorable, no es dable modificarla radicalmente, puesto que generaría traumas irreparables.
10. PROCEDENCIA O NO DE LA APERTURA DE OFICIO DE PROCESOS INVESTIGACIÓN TUTELAR.
CONCLUSIÓN
Sí es procedente y pertinente aperturar investigación de oficio a fin de tomar medidas
preventivas y de protección en caso de abandono o maltrato en agravio de niños y adolescentes, por tratarse de niños o adolescentes cuyas situaciones deben ser tratadas de emergencia al estar en riesgo su integridad física. Sin embargo, no procede actuar de oficio en casos de violencia familiar porque estos procesos se inician mediante una demanda y se tramitan como proceso único. Tampoco procede abrir proceso de contenido penal de oficio respecto a adolescentes en conflicto con la ley penal, por expresa prohibición legal, correspondiéndole al Ministerio Público ejercer la acción correspondiente.
RECOMENDACIÓN DEL PLENO
Dentro del plazo más breve debe implementarse en Nuevo Código Procesal Penal en caso de Justicia Penal Juvenil en el Distrito Judicial de la Libertad, puesto que no es posible que en un mismo Distrito Judicial estén en vigencia dos Códigos distintos de una misma materia, y que los adultos tengan un proceso penal más garantista que los adolescentes, lo cual resulta inconstitucional por discriminatorio.
11. CONVIVENCIA Y RIESGOS DE DISPONER LA INSTITUCIÓN DE LA COPARENTALIDAD O TENENCIA COMPARTIDA EN LAS DECISIONES O PROCESOS DE FAMILIA
CONCLUSIÓN
La tenencia compartida en períodos cortos atenta gravemente contra la estabilidad de un niño pues debe tener una idea y concepción estable de un hogar, entender la separación de hecho de sus padres y aceptar el régimen de visitas. La tenencia compartida es recomendable en períodos largos, con la debida preparación a los padres y al niño o adolescente, y con seguimiento del equipo multidisciplinario para que no atente gravemente contra la estabilidad del hijo.
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