Fundamento destacado: SEPTIMO. Que respecto al extremo absolutorio dictado a favor de Bazán ero, cabe indicar que el delito de fraude procesal, previsto en el artículo cuatrocientos dieciséis del Código Penal, sanciona al que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la Ley, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. En tal sentido, debe entenderse por fraude la maniobra delictiva para inducir al engaño, a través de falsificaciones, suplantación o tergiversación de los procedimientos judiciales establecidos; en ese modo, quien engaña a un juez comete fraude procesal, pues se le impide apreciar los hechos tal como han acontecido y, por lo tanto, se obstaculiza la concreción de justicia. En el presente caso, se le imputa específicamente a Bazán Cribillero, en su calidad de abogado, haber suscrito y autorizado la demanda de otorgamiento de escritura pública presentada a favor de los coacusados Carlos Antonio Maldonado Yauri (no habido) y Humberto Quevedo Orué (a favor de quien se declaró prescrita la acción penal por este delito, como se aprecia de la resolución de fojas mil doscientos tres, del quince de julio de dos mil once), la misma que fue declarada fundada, mediante sentencia que en copia obra a fojas cincuenta y dos, que fue declarada consentida mediante resolución de fojas cincuenta y cinco; por lo que, se ordenó el otorgamiento demandado sobre el lote de terreno denominado uno, dos, tres, veintiséis, veintisiete y veintiocho de la manzana C de la Zona Industrial Trapecio. En consecuencia, debe determinarse en el caso sub examine, si la participación de Bazán Cribillero fue dolosa o no, esto es, si tuvo como finalidad inducir, a sabiendas, a error al juez de la causa a fin que se decidiera positivamente ló demanda interpuesta. Al respecto, cabe indicar que Bazán Cribillero en su calidad de abogado defensor, actuó en el ejercicio de su profesión, atendiendo la solicitud de sus contratantes (los encausados Maldonado Yauri y Bazán Cribillero), a fin de presentar una demanda de otorgamiento de escritura, labor que desde el punto de vista profesional tiene ningún impedimento; ahora, en cuanto a la idoneidad y feracidad del documento, ello es de exclusiva responsabilidad de los interesados en la decisión de la causa, es decir, de los contratantes, por cuanto el hecho que un abogado represente a un litigante, ello de por sí no lo vincula con las acciones tendenciosas o cuestionables que aquel pudiera llevar a cabo sin su conocimiento, pues existe una delimitación conductual, que en el caso de los profesionales de derecho se encuentra referida al patrocinio legal de una causa, basado en el principio de confianza con su cliente; por lo que la información alcanzada por este último, aquel (es decir, el abogado) debe presumirla como cierta, salvo que existan elementos de prueba que corroboren que hubo una voluntad conjunta de engañar al juez, hecho que en el presente caso no se puede acreditar, toda vez que no existe prueba idónea al respecto, tanto más, si la actividad del letrado se encuadró al seguimiento del proceso civil de otorgamiento de escritura pública, sin haber realizado ninguna acción o haber obtenido algún beneficio que haya resultado del posterior uso del terreno materia de litis. En dicho orden de ideas, el Código de Ética del bogado promulgado por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, mediante resolución del catorce de abril de dos mil doce, establece en su artículo trece, lo siguiente: «La relación cliente-abogado debe basarse en la confianza recíproca…'», asimismo, el primer párrafo del artículo catorce, precisa: “El abogado debe actuar atendiendo estrictamente a las instrucciones del cliente; no actuará en un asunto, sino por voluntad expresa del cliente y de acuerdo con el encargo encomendado»; por tanto, lo resuelto por el Colegiado Superior se encuentra arreglado a derecho. Finalmente, los agravios expuestos en este extremo por los recurrentes deben ser desestimados, pues no existe elemento probatorio que determine fehacientemente que el abogado Bazán Cribillero haya conocido de la presunta falsedad del contrato de compra-venta, siendo ello una consideración subjetiva del Ministerio Público que no tiene acreditación probatoria; asimismo, en cuanto a lo alegado por la parte civil, en el sentido que no existe documento alguno que demuestre un requerimiento previo al demandado, se debe indicar que en autos a fojas cincuenta y cinco, obra copia de la resolución por la cual se realiza el requerimiento judicial respectivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 3810-2012, DEL SANTA
Lima, dieciséis de octubre de dos mii trece
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el señor Fiscal Superior y la parte civil contra la sentencia absolutoria de fojas mil novecientos, del doce de octubre de dos mil doce.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Neyra Flores.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que la parte civil en su recurso formalizado de fojas mil novecientos treinta y nueve, cuestiona las absoluciones de Luis Federico Vásquez Wong y de Ciro Juan Bazán Cribillero, por los delitos de defraudación y fraude procesal, respectivamente; así indica que, el Colegiado Superior no valoró la carta notarial que se dirigió a Vásquez Wong, la misma que estaba acompañada de la documentación que demostraba las actividades ilícitas de Maldonado Yauri y Quevedo Orué, razón por la que el citado Vásquez Wong conocía que estaba adquiriendo un bien litigioso; asimismo, no se merituó la relación amical y comercial que tenían Vásquez Wong y Maldonado Yauri, lo que resulta ser un indicativo que dicho encausado no actuó de buena fe; que, respecto a Bazán Cribillero no se hizo una correcta valoración de la prueba, pues por su condición de abogado conocía que el contrato de compra-venta de los terrenos era falso.
SEGUNDO. Que el representante del Ministerio Público en su recurso formalizado de fojas mil novecientos setenta y uno, cuestiona los mismos extremos de la parte civil. Precisa que existe en el presente caso una inadecuada valoración de los medios y elementos de prueba que obran en autos; que no se evaluó en base a la máxima de la experiencia, ya cuando se interpone una demanda de otorgamiento de escritura, el letrado que asesora debe asegurarse que la parte demandada sea renuente a perfeccionar el contrato, aspecto que no está acreditado en autos; que tampoco existe documento que demuestre que se hizo un requerimiento previo al demandado, lo que acreditaría que el abogado Bazán Cribillero dolosamente indujo a error al juez de la causa para que se dicte una sentencia a favor de sus patrocinados; que en cuanto a Vásquez Wong, precisa que este vendió los terrenos al Banco de Crédito a pesar que conocía que se encontraba en litigio y la forma fraudulenta en que sus coprocesados Maldonado Yauri y Quevedo Orué habían adquirido dichos predios, por cuanto así se lo había comunicado previamente el apoderado de los herederos del agraviado Muro Souza Ferreyra.
TERCERO. Que el dictamen acusatorio, de fojas mil doscientos once, imputa a Carlos Antonio Maldonado Yauri (no habido) y Humberto Quevedo Orué (a favor de quien se declaró prescrita la acción penal por el delito de fraude procesal, como se aprecia de la resolución de fojas mil doscientos tres, del quince de julio de dos mil once), haber falsificado el documento privado de compra venta de los lotes número uno, dos, tres, veintiséis, veintisiete y veintiocho de la manzana C, Zona Industrial Gran Trapecio, del treinta de mayo de dos mil, suscrito con Alfredo Luis Muro Souza Ferreyra en la ciudad de Lima; sin embargo, dicho documento habría sido elaborado por estos luego del fallecimiento del presunto vendedor. De la misma manera, se les atribuye a los precitados, conjuntamente con Juan Ciro Bazán Cribillero, haber utilizado la mencionada instrumental, aprovechando la profesión de abogado de este último, para iniciar una demanda sobre otorgamiento de escritura pública contra Alfredo Luis Muro Souza Ferreyra, a sabiendas que este había fallecido, para lo cual consignaron como dirección del demandado, el inmueble de María Violeta Bocanegra Monzón, con lo cual se aseguraron que los herederos de Muro Souza Ferreyra no puedan ejercer sus derechos contra la demanda planteada, la que culminó con sentencia favorable para los demandantes. Asimismo, se le imputa a Luís Fernando Vásquez Wong, haber adquirido los lotes números uno, dos, tres, veintiséis, veintisiete y veintiocho de la manzana C, Zona Industrial Gran Trapecio, que antes de ello habían sido obtenidos por los encausados Maldonado Yauri y Quevedo Orué luego de declararse fundada la demanda sobre otorgamiento de escritura pública; ello a pesar que el día trece de abril de dos mil nueve, el representante de los herederos del señor Alfredo Luís Muro Souza Ferreyra le informó sobre la forma fraudulenta en que dichas personas habían adquirido los predios ya mencionados; no obstante lo expuesto, el citado Vásquez Wong procedió a transferirlos al Banco de Crédito del Perú con fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve.
[Continúa…]