Fundamento destacado: Cuarto. (…) El Motivo, se descarta, ya que, inexiste el vicio de incongruencia denunciado (al ser la recurrida una Sentencia desestimatoria entre otras razones) por cuanto que, la Sala tiene en cuenta que la demanda del actor va, justamente, dirigida a todas las posibles infracciones profesionales en que, en su sentir, incurrieron los demandados, y así se hace constar como tema nuclear en el F.J. 1º de la recurrida que, planteada en la instancia demanda de responsabilidad civil contra los demandados -Letrado y Procurador del actor en proceso de separación matrimonial- reclamando de los mismos 20 millones de pesetas en concepto de resarcimiento por daños y perjuicios…, a lo que se añade, lo que se dice en el F.J. 3º, de que, “…no hay que olvidar que el objeto de la demanda lo constituye una acción de responsabilidad civil promovida contra los demandados… en un supuesto incumplimiento de las obligaciones profesionales que debieron desarrollar estos en el proceso matrimonial de separación…”, esto es, se tiene en cuenta, pues, toda la actuación profesional en dicho proceso de separación con independencia de que luego se resalta, justamente, el aspecto más negativo o detractor para los intereses del hoy recurrente en torno a la vicisitud sobre la guardia y custodia de su hijo (…)
Quinto. (…) En segundo lugar, es también una obviedad resaltar que cualquiera que hubiera sido la actuación ejemplarizante o diligente en el supuesto de que así se actuará por parte de los profesionales del Derecho, ello no pudiera haber determinado el éxito seguro, no sólo de la pretensión en cuanto a la defensa de los intereses confiados por los clientes, sino también la elusión de cualquier tipo de perjuicio derivado de la existencia de un procedimiento litigioso, ya que, -se repite una vez mas-esos eventos dependen (o provendrán) de una decisión soberana totalmente independiente emitida por los órganos judiciales, (lo que “pertenece de lleno al estricto campo de las conjeturas. SS. 11-11-97 y 25-6-98), por lo que procede la desestimación del recurso con los demás efectos derivados, si bien la Sala no impone las costas en razón a la complejidad del asunto (con serias dudas planteadas, que precisaron su compulsa con el juego semejante del vigente art. 394 L.E.C.), la cualificada afectación personal y profesional del litigio para las partes contendientes y, las respectivas pretensiones de las partes y principio informador del art. 24 C.E.
Roj: STS 4287/2001 – ECLI:ES:TS:2001:4287
Id Cendoj: 28079110012001101935
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 23/05/2001
No de Recurso: 914/1996
No de Resolución: 498/2001
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil uno.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 308/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de los de Elche, sobre reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por el Letrado DON Felix , representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Alonso Verdú; siendo parte recurrida DON Cosme , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Otero García y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Javier Román Pastor.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Elche, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Felix , contra don Cosme y don Bruno , sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a la parte demandada a pagar al actor 20.000.000 pesetas, en concepto de daños y perjuicios psicológicos, morales y económicos; más todas aquellas cantidades que se generen en el transcurso del pleito, e intereses legales y costas.
Admitida a trámite la demanda el Procurador don Bruno y el Letrado don Cosme, contestaron a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente dicha demanda rechazando todas su pretensiones e imponiendo las costas de este procedimiento al citado demandante por su evidente temeridad y mala fe.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.
Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña María José Prats Deltell, en nombre y representación de don Felix contra don Cosme y don Bruno , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos de la misma, y con expresa imposición de costas a la actora”.
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal del actor, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1996, cuyo fallo es como sigue: “Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Mira Pinos, actuando en nombre y representación de don Felix , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Elche, con fecha 11-4-95…, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia”.
[Continúa…]