Abogado acude a la vía constitucional para reexaminar resolución que condenó pagar multa a su patrocinado [Exp. 03089-2018-PA/TC]

Fundamentos destacados: 5. El recurrente alega en líneas generales, que solo por haber brindado sus servicios como abogado en el proceso subyacente, al interponer recurso de queja, se le ha impuesto el pago de una multa. Por consiguiente, denuncia que las cuestionadas resoluciones vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida y al debido proceso.

6. Sin embargo, de las resoluciones de fechas 1 y 15 de agosto de 2017, se advierte que la referida multa le fue impuesta al demandante con aplicación del artículo 404 del Código Procesal Civil, al haberse declarado infundado su recurso de queja pues su recurso de apelación interpuesto contra la cuestionada sentencia fue presentado de manera extemporánea. En tal sentido, al advertirse que lo que se pretende es el reexamen de la sanción decretada, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional, por lo que debe ser rechazado.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 03089-2018-PA/TC
LAMBAYEQUE
CARLOS ALBERTO PÉREZ GERMÁN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 4 de diciembre de 2018

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Pérez Germán contra la resolución de fojas 77, de fecha 4 de julio de 2018, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que declaró improcedente la demanda de autos.

FUNDAMENTOS

1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el articulo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancial mente iguales.

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2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitución a Intente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata: o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos:

(1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o

(2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

4. En el presente caso, el demandante solicita que se declare nulo lo siguiente:

i) las Resoluciones S/N y 2, de fechas 1 y 15 de agosto de 2017 (f. 3 y 5), respectivamente, expedidas por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que al declarar infundado su recurso de queja interpuesto contra la Resolución 7, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en el proceso recaído en el Expediente 4104-2016, lo condenó al pago de las costas y costos del recurso, así como a una multa equivalente a 3 unidades de referencia procesal (URP);

ii) la Resolución 5, de fecha 23 de octubre de 2017 (f. 7), emitida por la referida Sala, que dispuso que se remita el cuaderno respectivo al juez ejecutor de multas para el trámite de ley, por no haber cumplido con efectuar el pago de la multa impuesta por mandato judicial;

iii) la Resolución 1, de fecha 27 de noviembre de 2017 (f. 9), expedida por el Juzgado Ejecutor de Multas de la citada Corte, que dispuso que la secretaría judicial cumpla con practicar la liquidación de intereses legales que genere la multa; y

iv) la Resolución 2, de fecha 27 de noviembre de 2017 (f. 12), emitida por el mismo juez ejecutor, que le puso en conocimiento la liquidación de intereses legales de la multa impuesta (S/ 1223.66).

5. El recurrente alega en líneas generales, que solo por haber brindado sus servicios como abogado en el proceso subyacente, al interponer recurso de queja, se le ha impuesto el pago de una multa. Por consiguiente, denuncia que las cuestionadas resoluciones vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida y al debido proceso.

6. Sin embargo, de las resoluciones de fechas 1 y 15 de agosto de 2017, se advierte que la referida multa le fue impuesta al demandante con aplicación del artículo 404 del Código Procesal Civil, al haberse declarado infundado su recurso de queja pues su recurso de apelación interpuesto contra la cuestionada sentencia fue presentado de manera extemporánea. En tal sentido, al advertirse que lo que se pretende es el reexamen de la sanción decretada, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional, por lo que debe ser rechazado.

[Continúa…]

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