Sumilla.- Contravención de los derechos del niño o adolescente – Legitimidad para ser demandado: Los dispositivos legales relacionados a las contravenciones, deben interpretarse bajo la visión del principio jurídico garantista del interés superior del niño, por lo que cualquier persona o funcionario público puede ser imputado o responsable de la comisión por acción u omisión que atente contra los derechos de un niño, niña o adolescente.
Artículos 69, 70 y 137 del Código de los Niños y Adolescentes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2617-2016, LIMA
Contravención a los Derechos del Niño o Adolescente
Lima, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.-
VISTA: la causa número dos mil seiscientos diecisiete – dos mil dieciséis; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público[1], viene a conocimiento de esta Sala Suprema, contra la sentencia de vista del 02 de mayo de 2016[2], que revocó la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha 15 de junio de 201 5[3], que declaró infundada la demanda sobre contravención a los derechos del niño o adolescente, y reformándola la declara improcedente, en el proceso seguido contra Rosenda Donatila Barrera Machado en agravio de Mirella Roseli Fajardo Rojas.
2.- ANTECEDENTES:
2.1. Hechos Imputados:
Mediante demanda de folios cuarenta y seis, el Fiscal Provincial de la Vigésima Primera Fiscalía Provincial de Familia de Lima, denuncia contravención a los derechos de los niños y adolescentes – derecho a la integridad personal, en perjuicio de la entonces adolescente Mirella Roseli Fajardo Rojas, presuntamente cometidos por Rosenda Donatila Barrera Machado, conforme a la denuncia interpuesta por la abogada del Centro de Emergencia Mujer de Surco, señalando que el día 06 de diciembre de 2013, la citada adolescente fue víctima de maltrato psicológico, toda vez, que el día de los hechos al encontrarse ingresando al primer piso del condominio donde vive, observó que la denunciada, quien es abogada de su padre, se dirigió al tercer piso, y al escuchar gritos, subió y vio a su madre por lo que se interpuso en la puerta, recibiendo insultos por parte de la demandada, como «lárgate de aquí mocosa del diablo”, «malcriada, rebelde, lárgate!, tú no tienes nada que hacer aquí”, empujándola para sacarla de la puerta. Indica que luego fueron a la Comisaría donde estaba su padre y al tratar de acercarse a él, la referida abogada se lo impidió y la botó a empujones rasguñándole el brazo. Asimismo, señala que la denunciada el 21 de diciembre de 2013, acudió a la vivienda de la adolescente y trató de ingresar, pero la adolescente se puso nerviosa y cerró la puerta, lo que demostraría que se encontraba afectada emocionalmente.
2.2. Calificación Jurídica:
Según la denuncia formalizada de folios cincuenta y dos y demanda interpuesta por el representante del Ministerio Público a folios cuarenta y seis, los hechos fueron tipificados en el artículo 69 del Código de los Niños y Adolescentes.
2.3. Pronunciamientos emitidos:
Juzgado de Familia.
Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2015[4], la Jueza del Cuarto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda por contravención a los derechos del niño o adolescente, interpuesta por la Fiscalía Provincial de Familia de Lima contra Rosenda Donatila Barrera Machado en agravio de la adolescente Mirella Roseli Fajardo Rojas, al sostener principalmente en su considerando sétimo que el cuadro ansioso depresivo por maltrato psicológico que presentó la referida adolescente que concluye el Protocolo de Pericia Psicológica practicada a dicha adolescente sea a consecuencia del accionar de la demandada, así como que en la actualidad la presunta agraviada cuenta con la mayoría de edad.
Sala Superior de Familia.
Mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2016[5], la Primera Sala Especializada de Familia, revocó la sentencia apelada, y reformándola la declaró improcedente, señalando que para que se configure la contravención, la demandada debe ser funcionaria o autoridad del ámbito público o privado, y en el caso de autos, la denunciada no tiene la calidad de funcionaria o autoridad alguna, por lo que no correspondería la interposición de la presente demanda.
3.- AUTO CALIFICATORIO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha 28 de noviembre de 2016, de folios treinta y siete del cuadernillo de casación formado ante esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación formulado por el representante del Ministerio Público, por las causales de:
a) Infracción normativa de los artículos 69, 70, 71, 72 y 73 del Código de los Niños y Adolescentes, alega que se ha interpretado de forma errónea las referidas normas, al considerar que la contravención de los derechos del niño solo procede contra funcionarios o autoridades, pues por el contrario se ha estipulado que la contravención son todas aquellas acciones u omisiones que atentan contra el ejercicio de los derechos del niño, sin restringir a los sujetos responsables.
b) Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, II del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, pues no se ha efectuado una adecuada valoración de los medios probatorios ofrecidos en autos que acreditan la contravención de la cual ha sido víctima la agraviada Mirella Roseli Fajardo Rojas; que al declararse improcedente la demanda se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que se está restringiendo el derecho de una adolescente a recibir protección especial, por su condición de menor de edad y se sancione al agente que ha vulnerado su derecho fundamental a la integridad física y psíquica.
4.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
En este caso, la cuestión jurídica, objeto de control en sede casatoria, es verificar si la resolución recurrida ha infringido las normas contenidas en el numeral tres de la presente resolución, en tal sentido, se deberá determinar, si la denuncia por contravención a los derechos del niño o adolescente, tipificada en el artículo 69 del Código de los Niños y Adolescentes, es fundada o no.
5.- FUNDAMENTOS:
5.1. Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisados en la Casación número 4197-2007/La Libertad[6] y Casación número 615-2008/Arequipa[7]; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.
5.2. Siendo del caso anotar, que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva están consagrados en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado, y tienen estrecha vinculación con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, regulado por el inciso 5) del citado artículo, en tanto garantiza a los justiciables que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa, así como, la exigencia de una adecuada valoración de los medios
5.3. Asimismo, la exigencia que las resoluciones judiciales sean motivadas, por un lado, informa sobre la forma cómo se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y por otro, constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa. Incluye en su ámbito de protección el derecho de tener una decisión fundada en Derecho. Ello supone que la decisión esté basada en normas compatibles con la Constitución, como en leyes y reglamentos vigentes, válidos y de obligatorio cumplimiento[8].
5.4. Antes de ingresar a analizar las causales invocadas como transgredidas, se hace necesario anotar una noción genérica de lo que se denomina contravenciones, debiendo entenderse como: “…todas aquellas acciones u omisiones que atentan contra el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes señalados en la ley”[9].
5.5. A lo que se agrega, lo dispuesto por el artículo 70 del Código de los Niños y Adolescentes, que regula la competencia y responsabilidad administrativa, del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, de la Defensoría del Niño y Adolescente y de los Gobiernos Locales, en el caso de las contravenciones: “(1) vigilar el cumplimiento y (2) aplicar las sanciones administrativas de su competencia cuando se encuentren amenazados o vulnerados los derechos de los niños y adolescentes. Los funcionarios responsables serán pasibles de multas y quedarán obligados al pago de daños y perjuicios por incumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”, en concordancia con lo previsto por el artículo 73[10] del citado Código. A su turno el artículo 71[11], regula la función preventiva del Ministerio Público, y el artículo 137, establece las atribuciones del Juez de Familia, en el literal e): “Aplicar sanciones sobre las contravenciones a los derechos del niño y del adolescente. La sanción podrá ser hasta de diez Unidades de Referencia Procesal (…)”, ello en coherencia con lo dispuesto por el artículo 72[12] del cuerpo normativo en análisis.
5.6. Que, dicha normativa debe ser interpretada a la luz de lo establecido por el artículo II del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, que prevé, que el niño es sujeto de derechos y de protección específica, por lo que deben ser plenamente garantizados en la decisión judicial, teniendo en cuenta que en todo proceso el principio del interés superior del niño[13] no es una simple declaración de intenciones, de carácter abstracto e indeterminado, sino constituye una norma jurídica de reconocimiento universal y de obligatorio cumplimiento, que implica una obligación de la familia, la comunidad, la sociedad y el Estado, para que en toda decisión que se adopte, se logre la máxima satisfacción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes o, la menor restricción o afectación de los mismos, más aún si se tiene en cuenta que los casos sujetos a resolución judicial o administrativa en los que estén involucrados niños o adolescentes deben ser tratados como problemas humanos, como así lo establece el artículo X del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes.
5.7. Por tanto, esta Sala Suprema advierte que si bien el Colegiado Superior desestima la presente demanda en aplicación de criterios jurisprudenciales anteriormente adoptados, sin embargo, estos han sido replanteados en virtud de los alcances del principio del interés superior del niño; por lo que bajo dicho marco se debe interpretar los dispositivos legales relacionados a las contravenciones, hacia la necesidad de un amplio paraguas de protección de los derechos del niño, niña y adolescente en aras de su bienestar y desarrollo
5.8. En consecuencia, los artículos 69, 70, 71, 72, 73 y 137 del Código de los Niños y Adolescentes (relacionados a las contravenciones), deben interpretarse bajo la visión del principio jurídico garantista del interés superior del niño, por lo que cualquier persona o funcionario público puede ser imputado o responsable de la comisión por acción u omisión que atente contra los derechos de un niño, niña o adolescente.
El presente criterio es asumido por esta Sala Suprema, apartándose de cualquier otro en sentido diferente.
6.- DECISIÓN:
Por tales consideraciones, y estando a la facultad conferida por la parte pertinente del artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon:
6.1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público[14]; en consecuencia: NULA la sentencia de vista del 02 de mayo de 2016[15], que revocó la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha 15 de junio de 2015[16], que declaró infundada la demanda sobre contravención a los derechos del niño o adolescente, y reformándola la declara improcedente; ORDENARON que la Sala de mérito dicte un nuevo pronunciamiento en atención a los lineamientos precedentes.
6.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos contra Rosenda Donatila Barrera Machado en agravio de Mirella Roseli Fajardo Rojas sobre contravención a los derechos del niño o adolescente; y, los devolvieron.- Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Tello Gilardi.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CALDERÓN PUERTAS
SÁNCHEZ MELGAREJO
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[1] Folios 304.
[2] Folios 236.
[3] Folios 118.
[4] Folios 118.
[5] Folios 118.
[6] DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690.
[7] DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301.
[8] LANDA ARROYO, César. 2012. El Derecho al Debido Proceso en la Jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Colección Cuadernos de Análisis de la Jurisprudencia. Academia de la Magistratura. Lima, volumen 1.
[9] Artículo 69 del Código de los Niños y Adolescentes.
[10] Artículo 73 del Código de los Niños y Adolescentes: Rol de los Gobiernos Regionales y Locales.- Los Gobiernos Regionales y Locales dictarán las normas complementarias que esta Ley requiere, estableciendo disposiciones y sanciones administrativas adecuadas a las peculiaridades y especificidades de los niños y adolescentes de su región o localidad.
[11] Artículo 71 del Código de los Niños y Adolescentes: Intervención del Ministerio Público.- El Ministerio Público, a través del Fiscal Especializado y del Fiscal de Prevención del Delito, vigilará el cumplimiento de esta Ley.
[12] Artículo 72 del Código de los Niños y Adolescentes: Intervención jurisdiccional.- Los Jueces especializados están facultados para aplicar las sanciones judiciales correspondientes, con intervención del representante del Ministerio Público.
[13] Principio regulado en el Artículo IX del Código de los Niños y Adolescentes.
[14] Folios 304.
[15] Folios 236.
[16] Folios 118.