Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- Que, no obstante el carácter personal del derecho de uso y tal como lo tiene señalado esta Suprema Sala en la Casación número 1784-2012- Ica, la ley permite una excepción: el derecho de uso puede extenderse a la familia del usuario, salvo disposición distinta, a tenor de lo prescrito en el artículo 1028° del Código Civil. No debe pensarse, sin embargo, que lo regulado en la citada norma importa la creación de un derecho independiente del otorgado al beneficiario directo, sino sólo la extensión del mismo a su familia, de manera tal que no pierda el carácter personalísimo que lo identifica; en otras palabras, el hecho de que la familia del beneficiario pueda, también beneficiarse del derecho de uso que le fuera otorgado de forma personalísima, no significa que para ellos se instituya un derecho independiente, sino este podrá acceder al beneficio en tanto que el beneficiario también lo detente, de tal forma que al concluir el derecho del beneficiario concluye también el de sus familiares.
DECIMO CUARTO.- Finalmente, se debe precisar que el derecho de uso y habitación de la demandada no culmina, en este caso en particular, con el abandono del bien por parte del demandante, sino que formalmente se le debió poner fin mediante aviso previo remitido por vía notarial al tratarse de un contrato de ejecución continuada a plazo indeterminado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1365° del Código Civil, situación que según se advierte de autos no ha ocurrido en el presente caso.
SUMILLA: “No obstante el carácter personal del derecho de uso, la ley permite una excepción: el derecho de uso puede extenderse a la familia del usuario, salvo disposición distinta, a tenor de lo prescrito en el artículo 1028° del Código Civil. No debe pensarse, sin embargo, que lo regulado en la citada norma importa la creación de un derecho independiente del otorgado al beneficiario directo, sino sólo la extensión del mismo a su familia, de manera tal que no pierda el carácter personalísimo que lo identifica”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2681-2017
DEL SANTA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, once de abril de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista en la fecha la causa número dos mil seiscientos ochenta y uno – dos mil diecisiete; y realizada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACION:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuenta por Rufina Morales Florentino contra la sentencia contenida en la Resolución número dieciocho de fojas doscientos treinta y tres, de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis que declara fundada la demanda sobre desalojo por ocupante precario; en los seguidos por Segundo Juan Rodríguez Reyes contra Rufina Morales Florentino y otros.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, que corre a fojas cuarenta y cinco del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo 386° del Código Procesal Civil, consistente en:
a) La infracción normativa de los artículos 911° y 1028° del Código Civil, pues como se ha verificado del acta de nacimiento de Yoel Kin Rodríguez Morales, es hijo de la recurrente como del actor, y conforme a lo consignado en el proceso de declaración de unión de hecho, el inmueble constituye la vivienda de la recurrente, aspecto que se mantiene al no haber sido demandado el mismo;
b) Infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y artículo 1365° del Código Civil al resultar necesario que en sentencia de fondo se verifique si el razonamiento efectuado se encuentra dentro del marco del debido proceso a fin de establecer si se ha acreditado la concurrencia de los supuestos previstos por el artículo 1365° del Código Civil para colegir si la demandada cuenta o no con título que justifique su posesión en el inmueble, uso y consiguientemente si tiene o no la calidad de precaria y si la misma cuenta con legitimidad para obrar.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el petitorio de la demanda de fojas doce, tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional ordene a los demandados Rufina Morales Florentino, Giovana Marleni Cárdenas Morales y Wilfredo Higor Ávalos Morales, cumplan con desocupar y restituir al demandante Segundo Juan Rodríguez Reyes el inmueble ubicado en la Urbanización 21 de Abril, Manzana “B-6”, Lote número 15, Chimbote. Sostiene haber adquirido el citado predio mediante contrato privado con firmas certificadas ante notario público de fecha el siete de mayo de mil novecientos setenta y tres, otorgado por la Empresa de Administración de Inmuebles del Perú, el cual se encuentra inscrito en la Partida número P09048296 de los Registros Públicos de Chimbote, agrega que el referido predio viene siendo ocupado por los demandados de manera precaria, quienes mediante una serie de artimañas pretenden quedarse con su inmueble sin contar con título que justifique su posesión.
[Continúa…]


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