SUMARIO: 1. Planteamiento del problema; 2. La imputación objetiva; 3. El aumento del riesgo permitido; 4. La imputación a la víctima; 5. La concurrencia de culpas; 6. Análisis sobre la Apelación n.° 313-2024/Lima; 7. Conclusiones.
1. Planteamiento del problema
En los tiempos actuales se puede indicar que, dentro de la teoría del delito, la institución de la “imputación objetiva” ha calado con tal profundidad, hasta convertirse en una figura indiscutible dentro del sistema penal, puesto que ha dado solución a una serie de casos que no han podido ser abordadas cuando impera la “teoría de la causalidad”.
No obstante, en este pequeño espacio no vamos a tratar la teoría de la imputación objetiva con la rigurosidad debida, pero sí traer a colación unas ideas que han ido poco a poco posicionándose dentro de la doctrina, para luego tener presente los pronunciamientos judiciales. Sin más preámbulos, en estas líneas nos enfocaremos sobre la denominada “concurrencia de culpas”, institución que no ha sido tratada con la rigurosidad debida, pese a ser una figura que se hace presente en la realidad con cierta regularidad.
Para hacerme entender, comencemos por un ejemplo. Resulta que un conductor manejaba su vehículo por la ciudad a una velocidad por encima de lo permitido, y en sentido contrario al carril correspondiente. Por otro lado, tenemos a un peatón que circulaba por la misma ciudad, quien en estado de ebriedad cruza la vía por un lugar no permitido (por un lugar no autorizado para el cruce peatonal). Dichas conductas concurren, con un desenlace fatal: la muerte del peatón.
Del ejemplo manejado, podemos apreciar que existe un delito (homicidio culposo), pero que este fue ocasionado por la concurrencia de infracciones al reglamento de tránsito, de ambos actores. Si se revisa el Código Penal dará cuenta que no se ha previsto esta figura, tampoco se cuenta con una figura similar dentro del sistema penal. Entonces, ¿cómo resolvemos esta situación? ¿Sobre quién volcamos la responsabilidad penal? ¿Será responsable únicamente el peatón? ¿Será responsable únicamente el conductor del vehículo? ¿Podemos atribuir responsabilidad a los dos? Pero si se diera esta última situación, ¿cuál sería el tratamiento y la consecuencia? ¿Podremos compensar culpas? En suma, aparecen toda una serie de interrogantes ante el caso planteado.
En este espacio trataremos de dar respuesta a estas interrogantes, para ello hablaremos un poco sobre la imputación objetiva, el incremento del riesgo permitido, la imputación a la víctima, la concurrencia de culpas. Para al final desembocar en el análisis al recurso de Apelación n.° 313-2024 Lima.
2. La imputación objetiva
Una de las primeras formas dentro del sistema penal que hemos encontrado para poder vincular a una persona con un determinado hecho, y así determinar que es obra suya, fue acudir a la causalidad. Por el simple mimetismo de las leyes naturales, quisimos construir una teoría del delito con base a la ley de la “causa y efecto”, así, la acción era entendida como un “movimiento corporal (acción en sentido estricto) y modificación del mundo exterior (resultado), unidos ambos extremos por el vínculo de la causalidad”.
Sin embargo, acudir a la simple causalidad a secas (conditio sine qua non) traía varios inconvenientes; puesto que, si uno se ponía meticuloso sobre el tema y los casos presentados, podría extraer varias causas que influyeron en el desenlace (ilícito penal), situación que lejos de ayudar traía una serie de inconvenientes, puesto que teníamos toda diversidad de causas concurrentes (incluso superpuestas) que daban origen al ilícito (hasta el infinito), tal era la ramificación que se perdía la idea sobre la cual se podía vincular al autor con el hecho.
Es por ello que, a esta institución se le trató de perfilar, con la finalidad de poder contornear y darle cierto sentido dentro del sistema penal; esto es, tratar de alejarnos de la simple causalidad e incluir aspectos valorativos propios del Derecho penal. Para ello se ha ensayado una “teoría de la causalidad adecuada”, “teoría de la relevancia” o también se acudió a la figura de la “adecuación social”. Sin embargo, seguían latentes los inconvenientes a la hora de atribuir un hecho como obra suya al autor.
Es por ello que ante tal imprecisión que traía la teoría de la causalidad, y sus variantes, se ha desarrollado la institución de la imputación objetiva, que si bien es cierto parte en su primer escalón con la causalidad; sin embargo, le añade aspectos valorativos y finalidades propios del sistema penal. Es decir, establece ciertos criterios de valoración del sistema para poder determinar y vincular al agente con su obra, esto es, al autor con el ilícito penal.
Sobre el tema han tomado relevancia dos posturas que tiene una fundamentación propia, pero que desembocan casi por el mismo cauce, estamos hablando de Claus Roxin que trata el tema desde el incremento del riesgo y de Günter Jakobs, quien ve la cuestión desde el reparto de roles dentro de la sociedad. Sin embargo, siendo que el presente trabajo tiene una finalidad ya propuesta en las primeras líneas, no incidiremos a profundidad en los autores aludidos.
No obstante, tomaremos el tema del riesgo no permitido y la imputación hacia la víctima en forma descriptiva, ya que este punto nos ayudará en sobremanera para la resolución de la cuestión planteada. Puesto que, como se podrá ver del caso enunciado, existe un incremento del riesgo por parte del conductor, así como el incumplimiento de los deberes de autoprotección del peatón, para con base a ello, abordar el problema de la concurrencia de culpas.
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3. El aumento del riesgo permitido
Cuando uno se adentra en la institución de la imputación objetiva, el primer tema que tocará es el incremente del riesgo permitido. Con acierto se sostiene que vivimos en una sociedad moderna, industrial, donde la urbe ha crecido de manera considerable, donde se han incrementado los contactos sociales, así como nuevas formas de interacción social para su desenvolvimiento y constante progreso, aspectos que, a estas alturas, son parte imprescindible de la sociedad.
Esta sociedad, conformada con posterior a la Revolución Industrial, ha creado o, en todo caso, ha intensificado nuevas formas de riesgo que inciden en menoscabar bienes jurídicos; sin embargo, ante un análisis de costo-beneficio socialmente aceptado, se ha permitido que estas nuevas formas de desarrollo social, altamente peligrosas, formen parte de nuestra vida cotidiana.
Así, puede advertirse sin mayor desarrollo que la conformación actual de la sociedad ha creado varios aspectos que inciden o pueden incidir en forma negativa en los bienes jurídicos; no obstante, tampoco se puede reducir o anular las nuevas formas de desarrollo, puesto que ello implicaría que la sociedad se paralice.
Ante esta situación se ha acudido a regular cada ámbito peligroso que ha creado la sociedad, el tráfico rodado, actividad minera, actividad ambiental, trabajos riesgosos, energía nuclear, laboratorios de biología o químicos, procesamiento de alimentos, entre otras actividades.
En tal sentido, existe una clara tendencia en regular cada actividad riesgosa. Un claro ejemplo lo tenemos en los límites de velocidad a la hora de conducir un vehículo (se tiene el Reglamento Nacional de Tránsito), lo que permite verificar una línea divisoria entre una actividad riesgosa, pero permitida (conducir dentro de los límites de velocidad) y, por otro lado, una actividad riesgosa que no tiene un aval normativo (exceder los límites de velocidad establecidos normativamente). Es así que, podemos identificar una actividad riesgosa permitida y otra no permitida.
Dicho esto, y ciñéndonos al caso en concreto, con referencia al ejemplo descrito en las primeras líneas; podemos apreciar que el conductor del vehículo, mediante su accionar temerario, esto es, conducir a una velocidad que sobrepasa el límite permitido, ha excedido los límites normativos de la actividad, considerando su accionar como un incremento del riesgo permitido. Este primer punto lo dejamos ahí, por el momento.
4. La imputación a la víctima
El otro tema que ha tomado presencia dentro de la imputación objetiva, en forma tardía, es la relevancia que debe tener la conducta de la víctima dentro de la ecuación denominada teoría del delito. Siendo un poco más explícitos, la teoría del delito está diseñada principalmente en determinar si una persona es considerada responsable penalmente; ahora, dentro de la imputación objetiva, se trata de vincular al autor con el hecho, y precisar si es obra suya o no.
Sin embargo, este tratamiento juicioso no se le hace a la víctima, a quien solo se ha tomado en cuenta como sujeto pasivo del delito y portador de un bien jurídico vulnerado, por lo demás, su papel ha sido totalmente rezagado, o mejor dicho olvidado, puesto que pareciera que la figura de la víctima es un aspecto decorativo dentro de la teoría del delito.
Si uno revisa los trabajos donde impera el criterio de la causalidad, como principal vector para poder unir una acción con el resultado (al autor con su obra), dentro de dicha ecuación no encontrarán a la víctima, al menos no desempeñando un papel trascendental. No obstante, creemos firmemente que su actuación importa, su comportamiento tiene que ser relevante para el sistema penal (sea para la configuración del delito o para su apartamiento), no podemos dejar de lado sin más a una de las partes del sistema penal, un sujeto que es una pieza necesaria para la configuración del delito, esto es, no puede existir un delito sin la existencia de un sujeto o ente perjudicado.
Ahora, debemos comenzar por realizar algunas apreciaciones sobre la persona y sus deberes de autoprotección. Dentro de todo el sistema social, cuando hablamos de bienes jurídicos individuales, el principal interesado en su administración, protección o desenvolvimiento de cada bien ostentado es su titular. Si bien existe el Estado como un ente colectivo que brinda, entre otras cosas, seguridad a los bienes de sus ciudadanos, sin embargo, esta solo es una actuación que coadyuva.
No debemos olvidar que los bienes jurídicos individuales son un constante desgaste (la libertad, la integridad física, el patrimonio, etc.), puesto que tal como está conformada la sociedad, cada sujeto portador de bienes administra de acuerdo a sus fines o metas cada bien que le es propio, para ello hace sacrificios, pero se dan en razón de los fines propuestos. Cualquier interferencia externa, y fuera de la normatividad, es una injerencia que, por su relevancia, entra en escena el sistema penal, tales como lesiones corporales, restricciones ambulatorias (delitos como secuestro, coacción, trata de personas, etc.).
Como se habrá podido apreciar, existe todo un ámbito de competencias asignadas a cada portador de bienes jurídicos, esto es, propios de la víctima. A mayor abundamiento, puede existir afectaciones a bienes jurídicos que son accionados por el propio titular, sea por dar su consentimiento, o porque incumplió sus deberes de autoprotección (fumar en forma desproporcionada, intoxicación alcohólica, consumir sustancias tóxicas, realizar acciones peligrosas, etc.). Si se diera el caso donde un sujeto no actuó en protección de sus bienes jurídicos, sea por actos dolosos o culposos, entonces, podemos apreciar que esta actuación tiene que ser atribuida a dicho titular.
Podemos anunciar como una máxima que el más interesado en la salvaguarda de bienes jurídicos es el portador de los mismos.
En ese sentido, podemos indicar que existe un deber de salvaguarda, de autoprotección o conservación de los bienes jurídicos por parte del titular. Por lo que, si un portador de bienes jurídicos, administra en forma descuidada, con falta de atención, con ausencia de diligencia debida, en últimas, no toma las precauciones necesarias para su preservación, y este accionar desemboca en un resultado lesivo, el único responsable es el portador del bien. No pudiendo hacerse extensiva la responsabilidad a terceras personas.
Ahora, retomando el tema de la concurrencia de culpas, así como el ejemplo plasmado en las primeras líneas. En este extremo apreciamos que un peatón está transitando en estado de ebriedad y cruza la pista por un lugar prohibido, verificando que dicho accionar incide en una mala administración de su libre tránsito, se expone a su riesgo propio de la circulación vial; en últimas, incumple sus deberes de autoprotección.
5. La concurrencia de culpas
Ahora, sentadas las bases en la imputación objetiva (aumento de riesgo permitido y la imputación a la víctima), el siguiente paso es adentrarnos a la figura de la concurrencia de culpas, la cual no tiene amparo legal, y que en el ámbito de la doctrina ha tenido poca relevancia, es por ello que en las siguientes líneas incidiremos sobre el tema.
Si damos una hojeada por los manuales sobre la materia (Derecho penal – parte general o sobre teoría del delito), podemos apreciar que este tema es casi inexistente, y sobre las pocas menciones, esta solo aparece de manera marginal, es por ello que queremos llamar la atención con este pequeño trabajo, puesto que, como se verá, no es un tema aislado, que es un ejemplo imaginario que sirve para formar ideas sin pisar un poco en la realidad.
Muy por el contrario, el tema de la concurrencia de culpas tiene una presencia palpable; por lo tanto, urge su introducción en el Código Penal. Puesto que ante la presencia de casos donde concurren la culpa de ambos actores (sujeto activo y pasivo), las respuestas son disímiles, y creemos que ello deviene por la falta de tratamiento sobre el tema, y lo más importante, sobre su falta de regulación en el sistema penal.
La concurrencia de culpas puede ser entendida como el emprendimiento del agente sobre una acción que sobrepasa el riesgo permitido; por otro lado, se tiene a un segundo agente que, incumpliendo sus deberes de autoprotección, emprende una acción riesgosa; siendo que, ambas acciones confluyen y ocasionan una afectación a un bien jurídico.
Antes de continuar, debemos dejar en claro lo siguiente. Si se presenta un caso en el que incumple los deberes de circulación vial es el conductor del vehículo, él es el único responsable. Por otro lado, si el conductor es diligente, y el peatón es el que incumple sus deberes de autoprotección, y ocasiona un accidente, el peatón es el único responsable. Aquí, en el tema tratado en estas líneas, concurren dos acciones (sujeto activo y pasivo), que en violación a los deberes, se suscita una lesión a un bien jurídico, esto se denomina concurrencia de culpas.
Ahora, nos preguntamos cuál es la consecuencia cuando estamos ante esta figura. La respuesta que podemos brindar es que se reduce la sanción penal, así como la responsabilidad civil (concausa). Puesto que el injusto se disminuye ante la presencia de la acción riesgosa de la víctima.
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6. Análisis sobre la Apelación n.° 313-2024/Lima
Yendo directo al grano. El hecho es sobre un homicidio culposo, donde el conductor (imputado) incumplió las reglas de tránsito, puesto que no circuló con cuidado y prevención (Art. 90, literal b, del RNT), condujo el vehículo con la puerta abierta (Art. 130 del RNT) y no hizo uso de las luces intermitentes antes de poner en marcha el vehículo, en situaciones de emergencia (Art. 148 del RNT). Por otro lado, se tiene que la víctima (quien era cobrador de la combi), subió al vehículo cuando estaba en marcha (Art. 79 del RNT), acción que está prohibida.
Sobre este caso la Corte indicó que como el conductor del vehículo (imputado) tenía el dominio del bien riesgoso, y al infringir las reglas del Reglamento Nacional de Tránsito (RNT), es el responsable de la muerte del cobrador (víctima), pese a que este último también infringió las reglas de tránsito, esto es, la acción de la víctima fue en contra de sus deberes de autoprotección. Claramente vemos aquí un caso de concurrencia de culpas, puesto que ambas acciones incidieron en el desenlace falta, no fue uno solo que infringió las normas, sino los dos sujetos.
Ahora, en otro caso parecido, la Corte Suprema aplicó la concurrencia de culpas (véase R.N. n.° 108-2011 Lima – Sala Penal Transitoria), puesto que se apreció que más allá de la infracción a las normas de cuidado por parte del sujeto activo, el peatón también contribuyó en el desenlace falta, al incumplir sus deberes de autoprotección, y la consecuencia fue que se disminuyó la pena y la responsabilidad civil. Situación que no ha tenido lugar en actual pronunciamiento (Apelación n.° 313-2024/Lima).
Apreciamos con claridad que, ante dos casos similares, la Corte ha aplicado fundamentos distintos, o mejor dicho, en un caso aplica la concurrencia de culpas y en otro no, pese a tener una cierta identidad sobre los hechos y las infracciones tanto del imputado como del sujeto pasivo. Esta es una situación que debe tener una solución, y creemos que esta debe ser legislativa. Todo ello para brindar seguridad jurídica y predictibilidad en la resolución de casos.
7. Conclusiones
Como lo hemos indicado, la solución a la concurrencia de culpas debe ir por un ámbito legislativo, todo ello permitirá que los operadores de justicia brinden una solución a un caso presentado en forma similar, ello ayudará en brindar soluciones justas a los casos que guardan similitud.
Siendo ello así, proponemos la siguiente redacción legal sobre la figura de la concurrencia de culpas, al modificar el Código Penal, añadiendo el siguiente artículo:
“Artículo 21-A. – Concurrencia de culpas. Cuando para la ocurrencia del delito, este haya tenido la contribución decisiva de la víctima, al infringir sus deberes de autoprotección, en estos casos el juez reducirá la pena en forma prudencial”.
Debo terminar indicando que el desarrollo en este ensayo ha sido escueto, puesto que de por medio existe todo un estudio sobre la imputación objetiva: comenzar por alinearse en una posición (Roxin y Jakobs), desarrollar cada uno de los componentes de la imputación objetiva, estructurar lo que comprende la concurrencia de culpas y así, toda una variedad de temas para poder obtener un estudio acabado. Así que, si el lector está en busca de un tema de tesis, este puede ser uno de ellos.
[1] Abogado y Maestro en Derecho Penal y Procesal Penal por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa.
[2] Jescheck, Hans – Heinrich. Tratado de derecho penal. Parte general. (Vol. I). Barcelona: Boch, 1991, p. 274.
[3] No debemos olvidar que dentro del tema también se trata al principio de confianza, la prohibición de regreso y al ámbito de protección de la norma.
[4] Cfr. Meini, Iván. Lecciones de derecho penal – Parte general. Teoría jurídica del delito. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 2014, p. 166.
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