El X Pleno Casatorio Civil no deroga nada del VII Pleno Casatorio Civil, pero sí contiene una grave incongruencia como precedente implícito

Resumen: El autor sostiene que la actuación oficiosa del juez, en los procesos de tercería de propiedad, no ha sido derogado tácitamente por el carácter facultativo de la prueba de oficio, establecido como precedente vinculante en el X Pleno Casatorio Civil, que sí puede ser cuestionado desde otra perspectiva (la falta de congruencia).

Sumario: 1. Introducción, 2. Aparente “overruling” implícito en el X Pleno Casatorio Civil, 3. Grave incongruencia en el X Pleno Casatorio Civil, 4. Reflexiones finales.


1. Introducción

Hace unos días se acaba de publicar el X Pleno Casatorio Civil (PCC), recaído en el Expediente 1242-2017, Lima Este, en el que, con motivo de resolver un caso de reivindicación, se establecieron hasta doce (12) reglas con carácter de precedente vinculante. Así, entre otras, se establecieron las siguientes reglas:

Primera regla: El artículo 194 del Código Procesal Civil contiene un enunciado legal que confiere al juez un poder probatorio con carácter de facultad excepcional y no una obligación; esta disposición legal habilita al juez a realizar prueba de oficio, cuando el caso así lo amerite, respetando los límites impuestos por el legislador.

(…)

Décima regla: En los procesos relacionados con derechos reales, el juez puede utilizar especialmente como prueba de oficio: i) inspección judicial en el bien materia de debate; ii) prueba pericial para identificar correctamente el inmueble, su ubicación, sus dimensiones, numeración, colindancias, superposiciones, entre otros; iii) documentos consistentes en a) partida registral y/o título archivado del bien emitido por Registros Públicos o registro análogo; b) certificado catastral expedido por SUNARP donde precise que el predio no está inscrito independientemente ni que pertenece a uno de mayor extensión; c) copia literal íntegra de la partida registral en caso de haber superposición registral; d) cualquier otra información registral, notarial o a cargo de algún funcionario público, que resulte relevante para el caso.

De la revisión de ambas reglas se puede resaltar que el ejercicio de la potestad de “prueba de oficio”, contenida en el artículo 194 del Código Procesal Civil, constituye una “facultad” para el juez, mas no así una obligación. Y que en los procesos relacionados con derechos reales, tales como reivindicación, prescripción adquisitiva de dominio, interdictos, tercerías de propiedad y demás, el juez “puede” activar sus poderes probatorios, de oficio; respetando los límites establecidos en el X PCC, tales como la excepcionalidad, licitud de la fuente, contradictorio y debida motivación de la resolución que disponga la actuación oficiosa de un determinado medio probatorio.

De otro lado, hace varios años atrás, en el VII Pleno Casatorio Civil, contenido en la Casación 3671-2014, Lima, aplicable a los procesos de tercería de propiedad, estableció como precedente vinculante, lo siguiente:

El juez de primera instancia, de oficio, una vez que sea admitida la demanda, “deberá” velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista. Para tal fin, podrá oficiar al notario, juez y/o funcionario que haya emitido tal certificación, a efectos de que informe sobre la autenticidad o falsedad de la misma. 

Como es evidente, la pretensión de tercería de propiedad es de naturaleza real, en ese sentido, en línea con lo establecido por el X PCC, en dicho proceso la decisión del juez, de actuar algún medio probatorio de oficio, sería de carácter facultativo, lo que a primera impresión permitiría concluir que la regla establecida en el VII PCC, consistente en la actuación oficiosa y de carácter obligatorio para el juez; a fin de confirmar la certificación de la fecha cierta del documento privado que el tercerista acompañó a su demanda, simplemente habría sido derogado de forma tácita. Configurándose así la figura denominada como Overruling implícito (derogación tácita), como en efecto así lo sostiene Fort Ninamancco Córdova, amicus curia del VII PCC[1].

Contrario a la conclusión antes descrita, en el presente trabajo se sostendrá que el VII PCC no ha sido modificado ni derogado por el X PCC, y en todo caso, desde otra perspectiva, se pondrá en evidencia una grave incongruencia en el X PCC.

2. Aparente “overruling” implícito en el X Pleno Casatorio Civil

Como se explicó en el punto anterior, la regla del X PCC, referida al carácter “facultativo” de la actuación oficiosa del juez, en materia probatoria (específicamente en relación a la prueba de oficio), pareciera generar una apariencia de contradicción con el precedente vinculante establecido en el VII PCC, referido a la actuación oficiosa del juez, a fin de certificar la fecha cierta del documento privado que el tercerista acompaña como medio probatorio a su demanda. Y a partir de dicha aparente contradicción, se sostiene equivocadamente la configuración de la figura de “overruling” implícito (o derogación tácita del VII PCC).

A fin de determinar de forma concreta, la existencia de una derogación tácita (por contradicción) entre las reglas de dos precedentes vinculantes, resultara conveniente analizar la finalidad y alcance de la regla anterior (del VII PCC) y de la regla posterior (del X PCC), para de ese modo, eventualmente, confirmar la existencia de identidad entre las reglas de ambos precedentes vinculantes, que finalmente, eventualmente permitiría sostener la configuración de un supuesto overruling tácito. Y en esa línea, el punto de partida sería establecer si resulta lo mismo sostener una actuación oficiosa de control de admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes, sostenido en el VII PCC, con una actuación oficiosa en relación a la prueba de oficio, desarrollada en el X PCC.

En este punto resulta vital citar la clasificación de poderes probatorios del juez, que desarrolla Ferrer Beltrán, Jordi, citado en el numeral 2.4.1. del X PCC:

“En otras palabras, la prueba de oficio no es el único o exclusivo poder probatorio que tienen los tribunales de justifica. En ese sentido, se realiza la siguiente lista: i) la potestad de admitir o inadmitir las pruebas propuestas por las partes, ii) la capacidad de intervenir en la práctica de la prueba, especialmente por lo que hace a las pruebas personales, iii) la capacidad de indicar a las partes lagunas probatorias que estas deberían integrar, iv) la capacidad de disponer la incorporación de pruebas no solicitadas por las partes, v) la capacidad de alterar durante el desarrollo del proceso la caga de la prueba, y vi) el deber de decidir qué hipótesis fáctica se consideran probadas[2] (el subrayado es nuestro).    

En atención a la cita antes descrita, la Sala Plena de la Corte Suprema realiza la siguiente reflexión:

“El estudio de las pruebas de oficio en el contexto de esta tipología no es un lugar común en la doctrina procesal peruana. Esta situación provoca, entre otras cosas, graves problemas en la reflexión teórica que se ve de manifiesto en la práctica judicial, en donde las partes no saben con exactitud qué tipo de poder probatorio está utilizando el juez, en un caso concreto y sobre todo cómo poder ejercer el control intersubjetivo”.[3]

Por lo hasta aquí expuesto, podemos concluir que el VII PCC contiene un poder probatorio con diferente finalidad y alcance al poder probatorio desarrollado como punto central en el X PCC, pues en el primer caso estaríamos ante un supuesto de poder probatorio del juez, referido al control de admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes; y en el segundo caso estaríamos ante la capacidad de disponer lo que vendría a denominarse propiamente, como prueba de oficio.

Lo descrito en el punto anterior se confirma además, porque en el VII PCC, específicamente en el numeral VI.5. de la sentencia, bajo el título de “la aplicación de facultades generales del juez para enfrentar las tercerías sustentadas en actos fraudulentos”[4], la Sala Plena de la Corte Suprema justifica el ejercicio del poder probatorio “general” del juez, con la finalidad de confirmar la autenticidad de la “fecha cierta” del documento privado que justifica el derecho del tercerista; para de ese modo, controlar el riesgo de pretensiones fraudulentas de tercería de propiedad.

Es sobre la base de dicha justificación que, finalmente, se establece como precedente vinculante -en el VII PCC- que el juez, una vez admitida la demanda de tercería de propiedad, deberá -de oficio- notificar (oficiar) al notario, juez o funcionario que intervino en la formalidad de la fecha cierta, a fin de confirmar la autenticidad de dicha formalidad; y ello, finalmente, como manifestación del poder del juez, referido al control de admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes, porque –como es evidente- el juez no admitiría un documento privado con fecha cierta, cuya formalidad no ha sido confirmada por el funcionario oficiado. En ese sentido, nótese que la actuación de oficio que el juez “debe” ejercitar en los procesos de tercería de propiedad, por disposición del VII PCC, no se trata de un supuesto de ejercicio de la facultad de la prueba de oficio, contenido en el X PCC.

Dicho esto, se puede concluir que el X Pleno Casatorio Civil no contiene ningún overruling implícito, ya que en este último se establece el carácter “facultativo”, del ejercicio del poder de disponer un medio probatorio de oficio. Así las cosas, en un proceso de tercería de propiedad, perfectamente podrían concurrir la aplicación del precedente vinculante del VII y X PCC. En el primer caso, con la finalidad de confirmar la autenticidad de la formalidad de la “fecha cierta”,  que sería obligatorio hacerlo para el juez; y en el segundo caso, podría suceder que el juez, de forma excepcional y facultativa, disponga la actuación de un medio probatorio de oficio.

3. Grave incongruencia en el X Pleno Casatorio Civil

La primera regla vinculante establecida en el X PCC, refiere que el poder del juez, de disponer la actuación de un determinado medio probatorio de oficio; dentro de los alcances del artículo 194º del Código Procesal Civil, se refiere a una facultad excepcional, lo que implica que su ejercicio no es obligatorio para el juez.

En línea con lo antes descrito, queda claro que si el juez de primera instancia decide resolver un determinado conflicto de intereses, sin hacer efectivo el ejercicio del poder que tiene de disponer la actuación de un medio probatorio de oficio, el juez superior no podría anular la sentencia del ad quo, basado en que el juez inferior debió hacer efectiva la mencionada facultad oficiosa. Ya que tal poder probatorio, como lo establece expresamente el X PCC, es una facultad excepcional del juez. En ese sentido, si el juez superior considera que en el caso surgen las condiciones que justifican la actuación de un medio probatorio de oficio, deberá ser dicho órgano superior quien se encargue de hacer efectivo el ejercicio de tal facultad.

Ahora bien, no obstante la interpretación que la Sala Plena de la Corte Suprema realiza, en relación a la capacidad de disponer la actuación oficiosa de un determinado medio probatorio, lo cierto es que dicho precedente no termina siendo aplicado en la caso que motivó la casación que contiene el X PCC.

Lo anterior, debido a que el juez de primera instancia, en el caso materia de la casación en referencia, resolvió la pretensión de reivindicación que se planteó ante su despacho, sin necesidad de hacer efectivo su capacidad de poder disponer un medio probatorio de oficio. En la misma línea, la sala civil superior, al resolver el caso en segunda instancia, declaró improcedente la demanda, luego de concluir que en el proceso no existía medio probatorio alguno que permitiera concluir que el bien objeto de la pretensión de la demanda, era exactamente el mismo bien que se encontraba en posesión de la parte demandada; y ello debido a que existía una discrepancia en cuanto a la identidad (dirección) del inmueble materia de litis.

Nótese que en ninguna de las instancias de mérito decidieron hacer efectiva la facultad de disponer la actuación de un determinado medio probatorio de oficio. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Suprema, al resolver el caso en concreto, concluyó que debido a que el ad quem no dispuso la actuación de medios probatorios de oficio, se habían vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de la resolución judicial. Y en línea con tal decisión, se ordenó que el tribunal de segunda instancia actúe los siguientes medios probatorios de oficio: una inspección judicial, un peritaje técnico y solicitudes de informes a la municipalidad y a la oficina de registros públicos, respectivamente.

Con el razonamiento antes descrito, el X PCC, puede que hasta sin quererlo, y de forma implícita, ha habilitado la posibilidad de interponer un recurso de casación contra la sentencia de vista, si el juez de segunda instancia no ha dispuesto la actuación de un medio probatorio de oficio, pese a que el caso materia de litis reunía las condiciones para activar dicho poder probatorio. Y con ello, se sustentaría, la eventual afectación a la debida motivación de la resolución judicial, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Como en efecto pasó en la casación que motivó el X PCC.

En caso la Sala Plena Suprema no hubiera querido dejar habilitado el criterio implícito antes descrito, hubiera desarrollado un acápite específico en la sentencia, justificando que su decisión de anular la sentencia de vista únicamente se justificaba de forma excepcional, para este caso en particular.

4. Reflexiones finales

Teniendo en consideración el objeto de análisis del presente artículo, se pueden realizar los siguientes comentarios a manera de reflexión final:

  • La actuación de oficio a que se refiere el VII PCC es un poder probatorio del juez, distinto a la capacidad que tiene el juzgador, también, de disponer la actuación de medios probatorios de oficio, que es lo que se analiza en el X PCC.
  • Considerando la diferente finalidad y alcance del poder probatorio del juez, establecido en el VII y X PCC, se puede establecer que entre ambos poderes, no existe una incompatibilidad, por el contrario, son poderes probatorios perfectamente compatibles, que inclusive podrían concurrir en un proceso de tercería de propiedad.
  • En el X PCC se establece la naturaleza de “facultad excepcional” de la prueba de oficio, sin embargo, en dicho pleno, de forma implícita se deja abierta la posibilidad de que la no disposición de un medio probatorio de oficio, por parte de los jueces de mérito, justifiquen luego la interposición de un recurso de casación; por la causal de afectación al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, que podrían conllevar a que los jueces supremos, dispongan a los jueces de segunda instancia, la eventual necesidad de que en un proceso determinado, se actúen medios probatorios de oficio.

[1] Se pueden consultar los siguientes enlaces: i) aquí y ii) aquí.

[2] Ferrer Beltrán, Jordi, citado en el numeral 2.4.1. de la Casación 1242-2017, Lima Este (X Pleno Casatorio Civil, p. 55).

[3] Casación 1242-2017, Lima Este, numeral 2.4.1. (X Pleno Casatorio Civil, p. 55).

[4] Casación 3671-2014, Lima, p. 80. Disponible aquí.

 

Comentarios:
Abogado con estudios de Maestría en Derecho de la Empresa, en la Pontificia Universidad Católica del Perú, con experiencia práctica y vocación en la docencia jurídica, a nivel de pre y post grado. Expositor en diversos diplomados de especialización y diplomados de preparación para postulantes a jueces y fiscales en las distintas cortes de Justicia del país, Sunarp, Sunat, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y diversos colegios de abogados del país; en las especialidades de Derecho Civil, Procesal Civil, Títulos Valores, Concursal, Societario, además de dominio de Derecho Regulatorio.