¿Se vulnera el principio de inmediatez si se despide a trabajador después de 1 año de conocer la falta? [Cas. Lab. 14799-2019, La Libertad]

A través de la Casación Laboral 14799-2019, La Libertad, la Corte Suprema de Justicia validó el despido de un trabajador después de casi 1 año de que el empleador conociera de la falta cometida.

El demandante solicitó la reposición por despido arbitrario en su manifestación de despido incausado y como pretensión accesoria, peticionó el pago de indemnización por daños y perjuicios por el concepto de lucro cesante por las remuneraciones dejadas de percibir.

En primera instancia la demanda fue declarada infundada, ya que la pretensión invocada por el actor califica dentro del supuesto de hecho de un despido fraudulento y no de un despido incausado incurriendo en un error técnico jurídico.

En segunda instancia se confirmó la sentencia apelada. El colegiado superior expresó que existiendo imputación de cargos respecto de las faltas graves supuestamente cometidas, el despido del actor no podría ser un despido incausado, debido a que este tipo de despido se
produce cuando no hay imputación alguna de comisión de falta grave.

La Sala Suprema al analizar el caso precisó que la carta de preaviso de despido se cursó el 22 de agosto de 2013 mediante la cual se puso en conocimiento al trabajador de la realización de una auditoria interna que concluyó en el incumplimiento de funciones por parte del trabajador.

La auditoria duró casi 1 año por lo que se dilató el despido del trabajador; sin embargo, esto denota un actuar diligente dentro del proceso, por lo que despedir al trabajador después de casi 1 año no vulnera el principio de inmediatez y por tanto el despido es válido.

De esta manera el recurso es declarado infundado.


Fundamento destacado: Octavo. De lo antes expuesto, se aprecia que la empresa demandada desde el once de setiembre de dos mil trece, fecha en la cual tomó conocimiento de las faltas graves imputadas al accionante hasta la notificación de la Carta de Pre Aviso de despido, ocurrida el veintidós de agosto de dos mil catorce, ha actuado en forma diligente dentro de un procedimiento de investigación y en un plazo razonable, dando como resultado la imposición de la sanción de despido al demandante, tal como se señala en el Informe de Auditoría obrante en autos, en el cual, como ya se ha mencionado, realizó una evaluación de la gestión del mantenimiento de doce meses, específicamente, desde el quince de agosto de dos mil trece al quince de agosto de dos mil catorce, no habiéndose vulnerado el principio de inmediatez, por lo que la causal denunciada deviene en infundada. 


Sumilla: No se vulnera el principio de inmediatez cuando la demora para expedir la sanción de despido al trabajador resulta razonable.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 14799-2019, La Libertad

Reposición por despido fraudulento y otros

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, nueve de noviembre de dos mil veintiuno

VISTA; la causa número catorce mil setecientos noventa y nueve, guion dos mil diecinueve, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge Luis Alvarado Quintana, mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos veintinueve), contra la Sentencia de vista del veintidós de abril de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos doce a cuatrocientos dieciocho), que confirmó la Sentencia apelada del siete de diciembre de dos mil diecisiete (fojas trescientos setenta y uno a trescientos ochenta y dos), que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido contra la parte demandada, Cartavio Sociedad Anónima Abierta; sobre reposición por despido fraudulento y otros.

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno (fojas noventa y uno a noventa y cinco del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal de infracción normativa al principio de inmediatez contenido en el artículo 31° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo número 003- 97-TR, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal.

CONSIDERANDO

Primero. Del desarrollo del proceso

a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda que corre de fojas ciento veintinueve a ciento cincuenta y tres, interpuesta el veintitrés de octubre de dos mil catorce, por Jorge Luis Alvarado Quintana, la misma que fue reformulada y subsanada hasta en tres oportunidades, solicitando como pretensión principal, reposición por despido arbitrario en su manifestación de despido incausado y como pretensión accesoria, peticionó el pago de indemnización por daños y perjuicios por el concepto de lucro cesante por las remuneraciones dejadas de percibir, más intereses legales con condena de costas y el pago de honorarios profesionales; que si bien fue declarada improcedente, la Sala Superior declaró nula dicha decisión, disponiendo una nueva calificación de la demanda en el sentido de que el actor interpuso demandada de reposición por despido fraudulento.

b) Sentencia de primera instancia. El juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la sentencia emitida el siete de diciembre de dos mil diecisiete (fojas trescientos setenta y uno a trescientos ochenta y dos), declaró infundada la demanda.

El magistrado de primera instancia, expuso básicamente como argumento de su decisión que la pretensión invocada por el actor califica dentro del supuesto de hecho de un despido fraudulento y no de un despido incausado, como ha indicado el abogado del actor, incurriendo en un error técnico jurídico que el Juzgado subsana por aplicación del principio iura novit curia.

El juez especializado también manifestó que en este caso no se ha vulnerado el principio de inmediatez, pues el tiempo transcurrido no ha superado el plazo razonable de investigación y sanción desde que el empleador tomó conocimiento de los hechos, esto es, el once de setiembre de dos mil trece hasta el inicio del procedimiento de despido, veintidós de agosto de dos mil catorce, debiéndose tener en cuenta también que el hecho imputado constituye un caso complejo y de gran envergadura que afectó no solo la producción de la demandada, sino que además, dada la magnitud de la empresa y de su personal se ha requerido de una investigación exhaustiva, y de la elaboración de un Informe de Auditoría a fin de determinarse e individualizar a los posibles responsables de los daños ocasionados.

Finalmente, el magistrado señaló que la demandada sí ha efectuado una conducta de investigación antes del inicio del procedimiento sancionador contra el demandante, encontrándose justificado el tiempo de demora entre el hecho imputado y la acción de la demandada.

c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la sentencia apelada.

El Colegiado Superior expresó fundamentalmente que existiendo imputación de cargos respecto de las faltas graves supuestamente cometidas, el despido del actor no podría ser un despido incausado, debido a que este tipo de despido se produce cuando no hay imputación alguna de comisión de falta grave; asimismo, señaló que tampoco ha existido un despido fraudulento, y menos con modalidad de hechos falsos, pues los hechos que constituyen las imputaciones de falta grave al actor han sucedido en la realidad, no apreciándose que se hayan inventado ni exagerado artificialmente para justificar el cese del actor, resultando innecesario que el Colegiado analice la veracidad y gravedad de cada una de las imputaciones.

La Sala Superior también mencionó que el despido bajo imputación de faltas graves originadas en una auditoría no puede ser considerado incausado ni fraudulento, y bien podría ser arbitrario y pasible de una tutela resarcitoria, pero el actor no ha peticionado la indemnización correspondiente para poder analizar las faltas imputadas, su comisión o no por parte del accionante, la gravedad y la proporcionalidad entre las faltas imputadas y la sanción de despido.

Segundo. Causal de infracción normativa al principio de inmediatez contenido en el artículo 31° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo número 003-97-TR.

El artículo 31° de la citada norma legal, establece lo siguiente:

El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.

Mientras dure el trámite previo vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del trabajador, el empleador puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por escrito.

Tanto en el caso contemplado en el presente artículo, como en el Artículo 32, debe observarse el principio de inmediatez.

Este artículo debe interpretarse en el sentido de que el principio de inmediatez se constituye como una forma de proteger al trabajador respecto de una demora irrazonable por parte del empleador en emitir una sanción de despido luego de tomar conocimiento de la falta o faltas graves imputadas.

El recurrente, para sustentar la causal declarada procedente, alegó que las supuestas causas que fundamentan el despido ocurrieron en el mes de setiembre del año dos mil trece y a pesar de que existió una investigación de los hechos que derivaron en los informes correspondientes, recién el quince de agosto de dos mil catorce se emitió un informe por el cual se inició el procedimiento que dio lugar al despido, por lo que, al haber sido sancionado con dicha sanción por un hecho sucedido transcurrido un año, se han vulnerado sus derechos laborales y constituye un exceso a la potestad sancionadora de la empleadora.

Tercero. En la presente resolución, esta Sala Suprema solo deberá emitir pronunciamiento respecto a la invocada vulneración al principio de inmediatez, más no a la pretensión discutida en el proceso referida a la reposición del actor, pero no obstante ello, deberá analizarse brevemente algunos aspectos que dieron lugar al despido del demandante.

Cuarto. De fojas cuarenta y ocho a cincuenta y ocho, obra la Carta de Pre Aviso de despido cursada por la empresa demandada al actor el veintidós de agosto de dos mil catorce por conducto notarial, en su calidad de jefe de la división de mantenimiento de fábrica, mediante la cual le pusieron en su conocimiento la realización de una auditoria interna la misma que concluyó con el Informe número AI-027-2014 CT/F, precisándose los siguientes resultados imputados al demandante:

a) La no realización de análisis de vibracional y balanceo dinámico en centrífuga 1 BC siniestrada.

b) Deficiencias de supervisión y actitud previsora en paralización de conductor de caña 03.

c) Caída de eficiencias en trapiche 1er semestre 2014.

d) Falta de proactividad en la gestión y solución de los problemas críticos de la División de Mantenimiento; y,

e) La construcción de bases para desfibrador Cop 5 por un valor de S/ 114,529.00 Soles han resultado no aptas y tiene que volverse a construir otra por S/ 165,911.00 Soles.

Quinto. En el citado Informe de Auditoría obrante de fojas treinta y cuatro a cuarenta y tres, se señaló como objetivo de la misma, evaluar la gestión del mantenimiento de los últimos doce meses, es decir, desde el mes de agosto del año dos mil trece, teniendo cuenta que la empresa demandada tomó conocimiento de los hechos imputados al actor el once de setiembre del mismo año, tal como se ha acreditado en autos.

Asimismo, en el acápite de la metodología empleada para la realización de la referida Auditoría se precisó que para lograr su finalidad se realizaron entrevistas con el personal involucrado; además de preguntas a través de correos electrónicos, revisión de reportes y estadísticas de producción y análisis de documentación relacionada.

Sexto. Al respecto, se aprecia de autos, que conforme se indica sobre la metodología empleada en la Auditoría, dos días después de conocidos los hechos por parte de la empleadora demandada, el demandante remitió un correo electrónico al auditor de la empresa Cartavio Sociedad Anónima Abierta respecto del Informe Técnico de lo Ocurrido en Centrífuga Continua 1BC; el mismo día, se aprecia que el funcionario de la demandada, Elvis Lecca Bocanegra remite un correo electrónico al accionante con conocimiento a otros funcionarios de la emplazada respecto del citado Informe Técnico (ambos correos electrónicos constan a fojas diez de autos).

Asimismo, el nueve de diciembre de dos mil trece, el funcionario de la demandada, Marco Alayo Sánchez remitió un correo electrónico al mencionado auditor respecto al Informe Técnico anteriormente mencionado, con la respuesta correspondiente, lo cual, obra a fojas veintidós de autos; posteriormente, se observa el correo electrónico remitido por el auditor al funcionario, Elvis Lecca Bocanegra respecto al análisis vibracional y balanceo dinámico para dar confiabilidad a operación de centrífugas (fojas veintiocho).

Luego, el quince de mayo de dos mil catorce, el demandante remitió un correo electrónico al auditor respecto al pedido de ampliación de información, recibiendo respuesta el mismo día (fojas veintinueve).

Asimismo, el cuatro de agosto del mismo año, el funcionario de la demandada, Cabellos Villalobos remitió un correo electrónico al auditor respecto de las eficiencias de trapiche, y el seis de agosto de dos mil catorce, nuevamente, el actor remitió un correo electrónico al mismo auditor Gaitán Merejildo respecto de la caída de eficiencias de trapiche por el período de enero a mayo de dos mil catorce (fojas treinta y uno).

Séptimo. Esta Suprema Sala considera que para la aplicación del principio de inmediatez se debe tener en cuenta varios factores como el momento en que se ha perpetrado la falta grave, la trascendencia de la misma dentro de la relación laboral, entre otros, siendo el caso que cuando se toma conocimiento de la falta grave como consecuencia de una auditoría, la misma que por su naturaleza requiere informes y peritajes, resulta razonable que exista demora en comunicar la imputación de cargos al trabajador, en consecuencia, no puede considerarse que exista infracción del último párrafo del artículo 31° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

Octavo. De lo antes expuesto, se aprecia que la empresa demandada desde el once de setiembre de dos mil trece, fecha en la cual tomó conocimiento de las faltas graves imputadas al accionante hasta la notificación de la Carta de Pre Aviso de despido, ocurrida el veintidós de agosto de dos mil catorce, ha actuado en forma diligente dentro de un procedimiento de investigación y en un plazo razonable, dando como resultado la imposición de la sanción de despido al demandante, tal como se señala en el Informe de Auditoría obrante en autos, en el cual, como ya se ha mencionado, realizó una evaluación de la gestión del mantenimiento de doce meses, específicamente, desde el quince de agosto de dos mil trece al quince de agosto de dos mil catorce, no habiéndose vulnerado el principio de inmediatez, por lo que la causal denunciada deviene en infundada.

Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:

HA RESUELTO:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge Luis Alvarado Quintana, mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos veintinueve.

2. NO CASARON la Sentencia de Vista del veintidós de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos doce a cuatrocientos dieciocho.

3. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

4. NOTIFICAR la presente Sentencia al demandante, Jorge Luis Alvarado Quintana, y a la parte demandada, Cartavio Sociedad Anónima Abierta, sobre reposición por despido fraudulento y otros; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
MALCA GUAYLUPO
PINARES SILVA DE TORRE
ATO ALVARADO
CARLOS CASAS

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