Fundamento destacado: 8. Por otro lado, se alega la vulneración al plazo razonable. En efecto de las piezas procesales que corren en el proceso constitucional corriente de fojas 12 a 70, aparecen copia de piezas procesales del expediente laboral N° 11886-1998,183409 inicialmente a cargo del Noveno Juzgado Laboral de Lima, el mismo que ha transitado por diferentes juzgados, y si bien por razón de la prevención lo ha visto la misma sala, debido a la conformación anual de la sala ha sido conocido por diferentes magistrados, sin que se haya emitido sentencia firme, emitiéndose pronunciamientos dilatorios en beneficio de la producción jurisdiccional pero en desmedro de los justiciables, y ello se advierte de las reiteradas veces que la sala ha venido declarando nula la sentencia de primera instancia, cuando las decisiones podrían haber sido solo integradas conforme a la facultad que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial a la instancia superior, lo que demuestra negligencia, irresponsabilidad, poca sensibilidad por los justiciables y carencia de vocación de servicio; pues no se puede permitir que un proceso laboral transite por los órganos jurisdiccionales por más de 12 años, sin que a la fecha cuente con sentencia firme, vulnerándose en exceso el plazo razonable, hecho que merece investigación por el órgano de control.
EXP N ° 03360-201I-PA/TC
LIMA
VÍCTOR TAYPE ZÚÑIGA
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE RAYEN
Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11° y 11°-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto
1. Conforme es de verse de la demanda que corre a fojas 126, el demandante recurre a este órgano jurisdiccional alegando vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, y solicitando que cese la violación a su derecho constitucional y fundamental a tener un juicio efectivo, rápido y justo, la violación a su derecho al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y libertad sindical, y que se suspenda el proceso ordinario laboral de nulidad de despido (Exp N° 11886-98) que gira por ante el Quinto Juzgado Transitorio Laboral de Lima, por haberse convertido en el ente violador de su derecho fundamental a un juicio justo rápido y eficaz. Refiere que dicho órgano jurisdiccional no es la vía idónea para resolver su reincorporación a su centro de trabajo, solicitando como consecuencia su reincorporación a su centro de labores
2. Refiere que con fecha 7 de noviembre de 1998 interpuso por tercera vez demanda de nulidad de despido en el fuero laboral en contra de la emplazada, la que se inició ante el Noveno Juzgado de Trabajo de Lima, para luego ser remitido al Quinto Juzgado Transitorio, donde actualmente continúa en giro; y que es sobre esta demanda que está solicitando la suspensión del proceso, por haberse convertido en el fuero ineficaz para alcanzar la reposición a su centro de trabajo.
3. La modalidad de despido nulo aparece establecida en el artículo 29° del Decreto Legislativo 728, como consecuencia de la necesidad de proteger, entre otros, derechos tales como los previstos en el inciso 2) del artículo 2°, inciso 1) del artículo 26° e inciso I) del artículo 28° de la Constitución; así tenemos que se produce el despido nulo cuando: a) se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales; b) se despide al trabajador por su mera condición de representante o candidato de los trabajadores (o por haber actuado en esa condición), c) se despide al trabajador por razones de discriminación derivados de su sexo, raza, religión, opción política, etc.; d) se despide a la trabajadora por su estado de embarazo (siempre que se produzca en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto); e) se despide al trabajador por razones de ser portador de sida (Cfr. Ley N.° 26626 ); fi se despide al trabajador por razones de discapacidad (Cfr Ley 27050); estos efectos restitutorios obedecen al propósito de cautelar la plena vigencia, entre otros, de los artículos 22°, 103° e inciso 3) del artículo 139° de la Constitución.
[Continúa…]
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