A través de la Resolución 192-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral precisó que si los administrados no reciben la alerta de notificación que la administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado.
Un empleador fue sancionado por no facilitar la información requerida por la inspectora de trabajo actuante para los días 17 y 23 de marzo de 2021.
La inspeccionada alegó que Sunafil le ha asignado a una casilla electrónica a la cual se puede acceder mediante el usuario y clave sol de Sunat; no obstante, a pesar de que Sunat cuenta con un correo electrónico y número de celular verificados de nuestra empresa, Sunafil nunca cumplió con remitir un correo o mensaje de texto informando la notificación
de los dos requerimientos de información, de la imputación de cargos, ni del informe final.
El Tribunal determinó que, en aquellos casos en los cuales el inspector empleó la notificación electrónica prevista por el SINEL-SUNAFIL, y no se tiene constancia del envío de las alertas por correo electrónico o por servicio de mensajería, deberá dejarse sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los
requerimientos remitidos a través del sistema de casilla electrónica.
Es así que el recurso fue declarado fundado a favor de la empleadora.
Fundamentos destacados: 6.10. Ese mismo Tribunal ha declarado que, para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan un conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan. Por tanto, las “exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna”.
6.11. En consecuencia, mientras que los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida de requerimiento que le impone determinadas obligaciones. De esta manera se les impediría, de modo injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses.
Sumilla: Se declara, por mayoría FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA RANCHERIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 190-2021-SUNAFIL/IRELAMBAYEQUE, de fecha 12 de octubre de 2021.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 192-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 238-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE: AGRÍCOLA RANCHERIA S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE
MATERIA: LABOR INSPECTIVA
Lima, 28 de febrero de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA RANCHERIA S.A. (en adelante, la
impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 12 de octubre de 2021, (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Orden de Inspección N° 750-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 174-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva.
1.2. Mediante Imputación de Cargos N° 241-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 30 de abril de 2021, notificado el 05 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 272-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 28 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de la Intendencia Regional de Lambayeque, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 453-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 24 de junio de 2021, notificada el 28 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,200.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar el sujeto inspeccionado la información requerida por la inspectora de trabajo actuante para el día 17 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar el sujeto inspeccionado la información requerida por la inspectora de trabajo actuante para el día 23 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
1.4. Con fecha 20 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 453-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Si bien es cierto, que a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado el 14 de enero de 2020, se reguló el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, también es cierto que, según el artículo 4 de la Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, una de las principales funciones de la SUNAFIL, es la de brindar orientación a los administrados. A pesar que el uso de la casilla electrónica se implementó a partir del 31 de diciembre de 2020, su representada nunca nos remitió ninguna carta de orientación informándonos sobre la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica.
ii. Debemos precisar que, la SUNAFIL nos ha asignado una casilla electrónica a la cual se puede acceder mediante el usuario y clave sol de SUNAT; no obstante, a pesar que SUNAT cuenta con un correo electrónico y número de celular verificados, la SUNAFIL nunca cumplió con remitir un correo o mensaje de texto informando la notificación de los dos requerimientos de información, de la Imputación de Cargos, ni del Informe Final, vulnerando lo establecido en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR y por ende nuestro derecho de defensa.
iii. Ahora bien, sobre la infracción al numeral 46.3 del RLGIT que nos pretender imputar, está tipificada como “la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los servidores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”; no obstante, nunca hemos negado información a los inspectores de la SUNAFIL, y mucho menos hemos tenido la intención de incumplir los requerimientos de información. Dicha omisión se debe a que no fuimos informados y/o alertados, sobre las notificaciones remitidas a la Casilla Electrónica, situación que generó que no tomemos conocimiento de los requerimientos de información, y, por ende, no remitamos la documentación solicitada.
iv. En el caso en concreto, mediante Requerimientos de Información de fecha 17 y 23 de marzo de 2021, se solicitó que mi representada cumpla con remitir en el plazo de 03 días hábiles una cantidad de documentación, la misma que también debía ser digitalizada para poder ser remitida vía casilla electrónica. Además de documentos físicos, también se nos requirió el envío de videos y fotografías de los trabajadores en el Centro de Trabajo, haciendo uso de sus equipos de protección personal; para todo ello, se concedió el diminuto plazo de 03 días. Con lo cual, se deja evidencia de la decisión irrazonable de la inspectora y que su única finalidad era sancionarnos.
v. Respecto al número de trabajadores afectados, la Sub Intendencia de Resolución ha considerado erróneamente que se afectaron a 15 trabajadores; sin embargo, no ha tenido en consideración que, según los requerimientos, la información solicitada correspondía a los trabajadores que trabajan en el centro de trabajo ubicado en Vía EL Cortijo y Anexos.
Asimismo, respecto al tipo de empresa, como factor determinante para el cálculo de multas, se ha aplicado la Tabla de Multas, considerándonos como NO MYPE; sin embargo, según la Constancia de Acreditación que adjuntamos, nos encontramos registrada como Pequeña Empresa.
vi. Cabe precisar que, las supuestas infracciones habrían sido realizadas por mi representada; el hecho generador de la infracción es no haber presentado la documentación solicitada en los Requerimientos de Información generados en una sola Orden de Inspección, y el fundamento se encuentra establecido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; por lo tanto, en el supuesto negado que deba imponerse sanción a mi representada, debía ser únicamente por una sola infracción, de lo contrario se vulnera el principio de non bis in ídem.
1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 12 de octubre de 2021[2], la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Los requerimientos de información fueron depositados en la Casilla Electrónica del administrado Agrícola Ranchería S.A., con RUC N° 20480065825, los días 17 y 23 de marzo de 2021, siendo responsabilidad del empleador, revisar periódicamente su casilla electrónica, a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, mediante el cual aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL.
ii. Asimismo, el artículo 6 del citado Decreto, establece que la SUNAFIL, comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería; es decir que, es el mismo Sistema el que emite dichas alertas a las que se refiere el administrado, siendo que la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario.
iii. Debemos precisar que, la información requerida por la inspectora comisionada se encontraba referida a la documentación propia del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el que todo empleador debe contar, es decir se solicitó facilitar documentación y/o información subsistente.
iv. Sobre el plazo otorgado para el cumplimiento de los requerimientos de información (tres días hábiles), debemos precisar que los inspectores establecen el plazo, teniendo en cuenta la cantidad de trabajadores afectados, la gravedad y naturaleza de la infracción, y cualquier otro factor que, a su juicio, le permitan evaluar la duración de dicho plazo; en virtud a la autonomía técnica y funcional que gozan los inspectores de trabajo en el ejercicio de sus funciones.
v. En lo que respecta a la cantidad de trabajadores con la que se ha calculado el monto de la multa, debemos precisar que debido al incumplimiento de los requerimientos de información efectuados, la inspectora auxiliar no pudo determinar el número de trabajadores comprendidos en el centro laboral; siendo que en caso no se pueda determinar dicho número por las características de la conducta infractora, se recurre a la información de la planilla electrónica, la información de ficha RUC, del periodo declarado más reciente, o cualquier otro documento idóneo que ayude a determinar la cantidad de trabajadores del sujeto inspeccionado al tiempo en que se generó la infracción.
vi. Respecto a la acreditación como Pequeña Empresa, se pudo verificar que se encuentra acreditado desde el 16 de julio de 2021, es decir con fecha posterior a la generación de la orden de inspección, que dio origen al presente procedimiento administrativo sancionador (15 de marzo de 2021), así como a la resolución impugnada (24 de junio de 2021), por lo que se determina que se ha cumplido con los parámetros regulados en la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones, así como los criterios generales y especiales de graduación de las sanciones, regulados en la LGIT y el RLGIT, resultando con ello razonable y proporcional la sanción impuesta.
vii. Respecto a la vulneración del principio nos bis in ídem, no se ha configurado la triple identidad, debido a que las infracciones detectadas por la inspectora auxiliar de trabajo están referidas al incumplimiento de dos requerimientos de información efectuados en fechas distintas (17 y 23 de marzo de 2021).
1.6. Con fecha 26 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.
1.7. La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 990-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 09 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Equipos de protección personal; Planes y programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 en el trabajo), incluye todas.
[2] Notificada a la impugnante el 15 de octubre de 2021, véase folio 71 del expediente sancionador
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”