Voto singular: Jueces no deben variar su domicilio del lugar donde ejercen el cargo, pues así pueden aplicar justicia atendiendo a la realidad social de su comunidad [Exp. 0006-2009-PI/TC]

Fundamentos destacados: 8. Ingresando a evaluar las disposiciones cuestionadas tenemos que el artículo 40° – incisos 5) y 8)- está referido al domicilio que debe mantener el juez cuando ejerza un cargo en determinado lugar. Respecto a ello no coincido con el punto 1 de la parte resolutiva de la sentencia en mayoría por las siguientes razones:

a) Es necesario señalar que nuestro país por ser pluricultural y pluriétnico, tiene diversidad de costumbres, dependiendo el lugar donde se encuentre, lo que añade especial dificultad a la función del juez, puesto que obliga a ser necesariamente un miembro mas de su comunidad y poder así expresar mejor los usos y costumbres de su pueblo. La Constitución Política del Estado al considerar la vigencia del derecho consuetudinario nos está exigiendo también nacionalidad de nacimiento cerrándole la posibilidad a los extranjeros para una suerte de importación de jueces, pues lo que quiere la norma constitucional es que el juez debe ser, preferentemente, nativo del lugar de su destino. En tal sentido es obligación del juzgador saber cuáles son las costumbres de su localidad, qué problema los aqueja, cuáles son sus vivencias, etc, puesto que él resolverá conflictos que se darán en ese contexto. Es así que considero que para que un juez pueda resolver los casos que se presentan a su decisión debe necesariamente conocer la identidad, costumbres, realidades, usos, idioma o dialecto que constituyen la realidad o base del conflicto que los interesados someten a su consideración evitando así pronunciamientos aislados de personas extrañas. Deberá tenerse presente que la palabra sentencia deriva del latín “sentiendo” que equivale a sintiendo, es decir expresión volitiva y sentimental que niega a calamandrei cuando en un primer momento consideró que la sentencia no era sino un silogismo, expresión que luego rectificó al considerar que en ella va especialmente la experiencia del juez. Es así que a un juez no se le puede exigir sentencias hermosas, con la mejor literatura sino sentencias que expresen la solución de un conflicto suscitado en su realidad, lo que implicará el conocimiento del juzgador de la realidad de su localidad.

b) El Código Civil en su artículo 33° señala que “El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.” Asimismo expresa en su artículo 38° que “Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 33.” Es así que encontramos que el citado cuerpo normativo señala como domicilio a la residencia habitual, lo que implica permanencia de una persona en un determinado lugar. Además encontramos que la norma también consideró el caso singular de los servidores del Estado (en este caso el Juez), expresando como regla que éste debe domiciliar en el lugar donde ejerce su función, poniendo como excepción lo expresado en el citado artículo 33° -dependiendo el caso–. Es en este contexto que la denominada Ley de la Carrera Judicial estableció como prohibición a los jueces el “Variar su domicilio del lugar donde ejerce el cargo, salvo el caso de vacaciones, licencia o autorización del órgano competente”, lo que constituye una garantía para el justiciable –implica que el juzgador no sólo conozca los usos y costumbres de su pueblo y aplique el derecho que corresponda sino que lo aplique conociendo el contexto en el que se ha producido el conflicto, realizándose así el objetivo del proceso, es decir resolver un conflicto por un juez natural conocedor de su realidad a quien le alcanza el deber de ser autentico interprete de la vigencia social que solo se alcanza cuando el decidor está compenetrado.

c) Es así que cuando la norma expresa domicilio debe entenderse que está haciendo referencia al lugar en el que debe permanecer el Juez durante su cargo. En tal sentido considero que la prohibición establecida en la Ley de la Carrera Judicial es totalmente legitima, puesto que como sabemos existen derechos que pueden ser restringidos o limitados en atención a la protección de bienes jurídicos con relevancia constitucional, es decir diferenciación en base a criterios razonables, teniendo presente la importancia de la función pública realizada. No obstante ello la Corte Suprema de Justicia de la República debe regular las salidas, los permisos, u otros casos en los que el funcionario público podría ausentarse excepcionalmente, o las zonas aledañas compatibles que en razón de las distancias puedan constituir el domicilio familiar no obstante pertenecer a otra sede judicial.


EXP. N.° 00006-2009-PI/TC
LIMA
FISCAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, que se agregan.

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Fiscal de la Nación, doña Gladys Margot Echaíz Ramos, contra diversos artículos de la Ley N.° 29277, Ley de la Carrera Judicial.

II. DATOS GENERALES 

  • Violación constitucional invocada
    El proceso constitucional de inconstitucionalidad presentado es promovido por la Fiscal de la Nación, facultada por el artículo 203° de la Constitución, y dirigido contra el Congreso de la República. Intervienen como partícipes el Poder Judicial y el Consejo Nacional de la Magistratura – CNM.
    El acto lesivo cuestionado lo habría producido la promulgación de la Ley N.° 29277, Ley de la Carrera Judicial, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de noviembre de 2008.
  • Petitorio constitucional
    La demandante alega la afectación de diversos dispositivos y derechos fundamentales previstos en la Constitución, entre ellos,

      • la libertad de residencia [artículo 2°, inciso 11)],
      • las libertades de expresión e información [artículo 2°, inciso 4)],
      • la independencia judicial [artículo 146°, inciso 1)],
      • las atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura [artículo 154°, inciso 2)], la presunción de inocencia [artículo 2°, inciso 24), literal e]
      • la igualdad ante la ley [artículo 2°, inciso 2].

Alegando tales actos vulneratorios, solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 34°, inciso 15 -concordante con el artículo 40°, incisos 5) y 8) y el artículo 48°, inciso 12)-; el artículo 47°, inciso 5), 6) y 16); y los artículos 87°, 88°, 103° y 104° de la Ley de Carrera Judicial.

  • Materias constitucionalmente relevantes
    Según las pretensiones planteadas, el Tribunal Constitucional responderá las siguientes preguntas a lo largo de la presente sentencia:

        • ¿Qué elementos preliminares a la resolución del conflicto constitucional el Tribunal Constitucional debe dejar claramente establecidos? Así,
        • ¿Es correcto que la demanda de inconstitucionalidad sea interpuesta por el Ministerio Público a pedido de la Corte Suprema?
        • ¿Qué ventajas trae consigo la existencia de una ley que verse sobre la carrera judicial.
        • ¿La realización de la función jurisdiccional está en relación directa con el lugar donde el juez labora? ¿Por ausentarse de este lugar es razonable que sea sancionado?
        • ¿Qué particularidades tiene el ejercicio de las libertades comunicativas por parte de los jueces? Al efecto,
        • ¿En qué sentido se conecta libertad de expresión y libertad de información con la reserva y/o publicidad del proceso?
        • ¿Se puede permitir la utilización de frases ofensivas en la emisión de resoluciones judiciales?

Asimismo,

      • ¿es admisible constitucionalmente que los jueces sean evaluados por una comisión especial integrada por miembros del Consejo Nacional de la Magistratura?

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: