Fundamento destacado: 26. Ello constata un vacío de punibilidad respecto del sujeto que ejerce funciones similares a las de un administrador, por lo que eventualmente no podría tampoco alegarse que la emplazada llevó a cabo una «interpretación», dado que ello supone, primero, una voluntad del legislador, y, segundo, una regulación expresa, incluso, sirviéndose de palabras inadecuadas para transmitir la prohibición, lo que no ha sucedido en el caso sub exámine. El juicio de comparación, entonces, realizado por la jueza emplazada entre el sujeto «administrador», al cual hace alusión el artículo 198° del Código Penal, y el sujeto, quien «sin ser administrador, ejerce funciones similares», es inconstitucional, en la medida en que tiene como finalidad, por la vía del razonamiento analógico, ampliar una prohibición a un supuesto no específicamente contemplado en el precepto penal de fraude en la administración de personas jurídicas, lo cual deviene, en nuestra opinión, en una extralimitación de los márgenes normales de la libre interpretación judicial y aplicación de la ley penal. En ese sentido, la actuación de la jueza emplazada ha constituido una vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal del demandante por aplicación de la analogía in malam partem, consagradas en la Constitución en los artículos 2°, inciso 24 d), y 139°, inciso 9, respectivamente.
EXP N °01645 2010-PHC/TC
LIMA
LUIS ENRIQUE OREZZOLI NEYRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de enero de 2011
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Orezzoli Neyra contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, la misma que obra a fojas 477 del expediente, de fecha 16 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el 10 de setiembre del 2009, el recurrente interpone demanda de habeas corpus contra la jueza del 43.° Juzgado Penal de Lima solicitando que se declare nula la sentencia de fecha 16 de julio del 2007 y su confirmatoria de fecha 29 de Mayo del 2008, alegando la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad personal. Refiere que fue condenado como autor del delito de fraude en la administración de las personas jurídicas y apropiación ilícita por actos que presuntamente cometió cuando ejerció el cargo de apoderado especial de la empresa A&V Computer S.C.R.L., no obstante que el indicado delito sólo puede ser cometido por el administrador, por lo que en forma indebida se ha aplicado la analogía para ser responsabilizado de un delito en el que no podía incurrir, por no ser administrador de la empresa agraviada.
2. Que según el quinto considerando de la sentencia de 16 de julio del 2007 (fojas 82) el recurrente tenía poder especial con facultades A y B y podía ejercer control absoluto de la empresa A&V Computer. En el mismo considerando se indican los actos realizados en perjuicio de la empresa agraviada. Asimismo, en los considerandos cuarto y quinto de la sentencia de fecha 29 de mayo del 2008 (fojas 95) se establecen las razones que motivaron la condena del recurrente.
3. Que conviene reiterar que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; esto es, la calificación específica del tipo penal imputado; tampoco el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario. Por lo tanto, pretender que el Tribunal Constitucional evalúe si en el recurrente concurre la calidad especial requerida por el tipo penal para el delito de fraude en la administración de personas jurídicas resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional (RTC N.° 6487-2007-PHC y RTC N.° 1700-2008-PHC). En consecuencia, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
URVIOLA HANI