Fundamentos destacados: 17. Un convenio diferido o aplazado al que se ha arribado (ya sea por principio de oportunidad o acuerdo reparatorio) sigue siendo, a fin de cuentas, un compromiso del imputado a favor de la víctima, quien aprovechando la presión que ejerce el derecho penal sobre el imputado pacta un arreglo. Por ello, ante un eventual incumplimiento de este, el Ministerio Público no puede permanecer indiferente; ya que, además de no cumplir el pago de la reparación pactada, se estaría librando de responsabilidad penal al imputado. De esta manera, no puede sostenerse, como se ha hecho en el presente caso, que el Ministerio Público solo puede hacer seguimiento a los acuerdos diferidos que son producto de un principio de oportunidad y no de un acuerdo reparatorio. Admitir dicha tesis no solo contravendría el mandato legal contenido en el artículo 2 del NCPP, sino también implicaría aceptar que, ante el incumplimiento del acuerdo reparatorio aplazado, el imputado burlaría la justicia penal ante la inacción del Ministerio Público, quien se despojaría de su rol principal (encomendado por la sociedad) de perseguir los delitos.
18. Aceptar que los acuerdos reparatorios diferidos extinguen el ejercicio de la acción penal del Ministerio Público implicaría que dicha institución caiga en desuso. Así, la víctima difícilmente establecerá un acuerdo cuando el fiscal o su abogado le informen que existe un gran riesgo de que lo convenido no sea cumplido, pues no existe medio alguno que permita obligar compulsivamente al imputado a cumplir lo pactado. En esta lógica, en vez de evitar la judicialización de determinados delitos, se la estaría propiciando contraviniendo la finalidad misma del acuerdo reparatorio. En resumen, la referida postura desincentiva que la víctima utilice el mencionado instituto.
19. De lo expuesto, concluyo que el Ministerio Público, al igual que en el principio de oportunidad, debe suspender los efectos de la disposición de abstención de la acción penal hasta el cumplimiento efectivo del acuerdo reparatorio diferido. Por ello, en el presente caso, la denegatoria a la víctima de la continuación de la promoción de la acción penal contra el imputado constituye una vulneración de su derecho al acceso a la justicia penal que pretende alcanzar, por lo que debe estimarse la demanda.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03893-2014-PA/TC
CUSCO
DON JOSÉ REPRESENTACIONES SCRL
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto por las siguientes consideraciones.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar Ladrón de Guevara Casaverde, abogado de Don José Representaciones SCRL, contra la sentencia de fojas 426, de fecha 2 de julio de 2014, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de marzo de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra José Alfredo Espinoza Espino, fiscal adjunto provincial titular de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, con el fin de que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal 5 (folio 10), de fecha 13 de febrero de 2013, emitida en el Caso Penal 1806174502-2012-587-0. Como consecuencia del acogimiento de la pretensión anterior, solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos y que se ordene que el referido fiscal emita una nueva disposición fiscal. Alega la vulneración de su derecho de acceso a la jurisdicción, a la debida motivación y al principio de legalidad procesal penal.
El recurrente expresa que, ante el incumplimiento del acuerdo reparatorio plasmado en la transacción extrajudicial con firmas legalizadas ante notario público (folio 28), solicitó al fiscal demandado la promoción de la acción penal contra don Percy Huamán Chira, lo cual fue declarado improcedente mediante la Disposición Fiscal 4 (folio 22), de fecha 28 de enero de 2013. Frente a esta disposición, requirió elevar los actuados al superior, lo cual también fue declarado improcedente por el fiscal demandado, sin perjuicio de elevarlo en consulta al superior. Sostiene que dicha declaración de improcedencia no posee fundamentos convincentes, sino argumentos indebidos, fomentando el incumplimiento de los compromisos pactados en la transacción judicial.
Con fecha 24 de abril de 2013, José Alfredo Espinoza Espino, fiscal adjunto provincial titular de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, contesta la demanda expresando que, a la solicitud del recurrente de promoción de la acción penal contra Percy Huamán Chira, se le ha dado una respuesta in extenso, mediante la Disposición Fiscal 4. En esta se señala que, al haberse emitido la disposición de abstención de ejercicio de la acción penal, se renunció a la facultad persecutoria del Estado. Asimismo, si bien mediante la Disposición Fiscal 5 se declaró improcedente su solicitud de elevar los actuados al fiscal superior, también se resolvió elevarlo en consulta, con la finalidad de que el superior delimitara la situación presentada en autos. Dicha consulta ha sido absuelta mediante la Disposición Fiscal Superior 51-2013-MP-SFSPA-CUSCO (folio 332); en sus fundamentos, se observa que los efectos de una disposición de abstención basada en una transacción extrajudicial son el archivo definitivo (se extingue la acción y la responsabilidad penal del imputado) y el nacimiento de una responsabilidad civil, cuyo incumplimiento no dará lugar a la reanudación del proceso penal. En ese sentido, considera que su solicitud de elevación de los actuados al fiscal superior ya ha sido resuelta.
Con fecha 14 de mayo de 2013, el procurador público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público contesta la demanda expresando que existen otros mecanismos procesales para conocer la pretensión principal del actor; que, al haberse elevado en consulta la Disposición Fiscal 5, se ha cumplido con el objeto por el cual se promovió el presente proceso; que no se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones fiscales ni el principio de legalidad; que es posible, aplicando el principio de oportunidad como excepción al principio de legalidad, renunciar a la potestad de persecución penal.
El Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, mediante la sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, declaró improcedente la demanda por estimar que a través del presente proceso se pretende un reexamen en sede constitucional de la procedencia de la promoción de la acción penal contra Percy Huamán Chira, cuyos hechos ya han sido discutidos en sede ordinaria e, incluso, resueltos por el despacho fiscal superior. En este sentido, no es labor de la justicia constitucional evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal en el marco de una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria y resuelta por el Ministerio Público.
La Sala Superior revisora confirma la apelada por estimar que la elevación de los actuados de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco a la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelación de Cusco sí se produjo y se resolvió antes de la presentación de la demanda, la cual deviene en improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y consideraciones previas
1. La presente demanda de amparo se interpuso contra la Disposición Fiscal Provincial 5, de fecha 13 de febrero de 2013, emitida en el Caso Penal 1806174502-2012-587-0, que dispuso declarar improcedente el requerimiento de elevación de los actuados solicitado por el recurrente y elevar el caso en consulta al superior. Es decir, a pesar de haberse declarado improcedente el referido pedido, se elevó en consulta al superior para que se pronuncie sobre la posibilidad de la promoción de la acción penal ante el incumplimiento de una transacción extrajudicial. Dicha consulta fue absuelta por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelación de Cusco, mediante la Disposición Fiscal Superior 51-2013-MP-SFSPA-CUSCO, de fecha 19 de febrero de 2013, que aprobó la Disposición Fiscal Provincial 2, de fecha 24 de octubre de 2012, que dispone la abstención del ejercicio de la acción penal contra Percy Huamaní Chira.
2. El argumento central de la mencionada disposición fiscal superior se basa en que los efectos de una disposición de abstención basada en una transacción extrajudicial son el archivo definitivo (extinguiéndose la acción y la responsabilidad penal del imputado) y el nacimiento de una responsabilidad civil, cuyo incumplimiento no dará lugar a la reanudación del proceso penal. En este sentido, si bien mediante la Disposición Fiscal 5 —emitida por la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco— se declaró improcedente el requerimiento de elevación de actuados solicitado por el agraviado, la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelación de Cusco, en consulta, ya se ha pronunciado sobre la promoción de la acción penal frente al incumplimiento de la transacción extrajudicial. Por ello, una eventual nulidad de la Disposición Fiscal Provincial 5, requerida en el presente proceso para que la Fiscalía Superior disponga la promoción de la acción penal, es innecesaria cuando ya se sabe, anticipadamente, el criterio de esta.
3. En el contexto descrito, considero necesario evaluar la cuestión de fondo, es decir, si resulta vulneratorio del derecho de acceso a la justicia la no promoción de la acción penal contra el imputado que incumplió el acuerdo reparatorio plasmado en un instrumento público o documento privado legalizado notarialmente.
El control constitucional de las decisiones del Ministerio Público
4. Respecto a la posibilidad constitucional de controlar los actos expedidos por el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional ha destacado que las facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1 del la Constitución (cfr. sentencia expedida en el Expediente 3379-2010-PA/TC, fundamento 4).
5. Asimismo, se tiene dicho que la motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que «garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso» (cfr. sentencia emitida en el Expediente 3943-2006- PA/TC, fundamento 4); criterio que, mutatis mutandis, es aplicable a las decisiones y los pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público.
[Continúa…]