[Voto singular] De «sujeto» a «objeto» del proceso: debe acreditarse peligro procesal para dictar prisión preventiva; de lo contrario, esta medida cautelar se convertiría en una sanción [Exp. 03217-2022-PHC/TC, ff. jj. 7-8]

Fundamento destacado: 7. Al respecto, cabe indicar que el Tribunal Constitucional ha precisado que la existencia o no del peligro procesal (peligro de fuga o peligro de obstaculización a la justicia) es el presupuesto en el que recae la principal justificación de la prisión preventiva (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01091-2002-HC/TC, fundamento 14). En efecto, la acreditación del “peligrosismo” procesal es consustancial a la eficacia del derecho a la presunción de inocencia y a la naturaleza cautelar de la prisión preventiva (Cfr. sentencia dictada en el Expediente 01260- 2002-HC/TC). En ese sentido, si no se acreditan razones para considerar que el imputado pone en riesgo el curso del proceso, tampoco habrá razones para dictar la prisión preventiva en su contra, aun cuando existan graves elementos de convicción de la comisión del delito. Cabe reiterar a este respecto que los presupuestos materiales previstos en el artículo 268 del Código Procesal Penal para disponer la prisión preventiva deben concurrir copulativamente.

8. Asimismo, este Tribunal ha puesto de relieve que una medida de detención preventiva dictada pese a no existir peligro procesal acreditado implica la mutación de una medida cautelar en una sanción, que, a diferencia de la pena impuesta por una resolución judicial condenatoria, agota su propósito en el abatimiento del individuo, quien deja de ser “sujeto” del proceso para convertirse en “objeto” de este (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02915-2004-HC/TC, fundamento 12).


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 792/2023
EXP. N.° 03217-2022-PHC/TC, LIMA

JUNNIOR ALEJANDRO ROJAS LÓPEZ  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la siguiente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Junnior Alejandro Rojas López contra la resolución de fojas 147, de fecha 26 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de febrero de 2022, el recurrente interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra el procurador encargado de la defensa de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones, y de los principios de igualdad procesal, presunción de inocencia, razonabilidad y comunidad de la prueba.

Solicita que se declara la nulidad de la Resolución 18, de fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 56), en el extremo que declara fundado en parte el recurso de apelación presentado por la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de San Isidro-Lince; revoca la Resolución 5, de fecha 15 de octubre de 2021 (f. 45), en el extremo que declara infundado el requerimiento de prisión preventiva; en consecuencia, declara fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado en su contra por el plazo de nueve meses en el proceso que se le sigue por los delitos de secuestro, robo agravado, contra la tranquilidad pública, banda criminal (Expediente 04307-2021-1-1826-JR-PE-20); y que, en virtud de ello, se mantenga su condición de investigado con mandato de comparecencia restrictiva.

Alega que debe declararse la nulidad de la Resolución 18, de fecha 26 de noviembre de 2021, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima porque carece de razonabilidad y proporcionalidad; que el Primer Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de San Isidro-Lince presentó requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses contra él y sus coprocesados; que el Vigésimo Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 15 de octubre de 2021, lo declaró infundado, y que, como consecuencia de ello, la citada fiscalía interpuso recurso de apelación, lo que dio origen a la cuestionada Resolución 18.

Arguye que en su condición de miembro de la Policía Nacional del Perú se le imputa delitos que supuestamente se habrían cometido el 13 de setiembre de 2021. Recuerda que en una intervención policial conjuntamente con sus coprocesados fueron denunciados por el robo de 2.620 k de oro y de dinero en efectivo por la suma de S/. 3,000.00 y S/. 900.00); que dichos hechos fueron denunciados dos días después de su ocurrencia debido a que uno de los agraviados se animó a denunciar luego de haber recurrido al Hospital Nacional Arzobispo Loayza para tratar los dolores que le aquejaban tras haber sido golpeado para robarle. Al respecto, señala que tal denuncia no tiene mayor argumento objetivo, lo que—asevera— consta de las manifestaciones del agraviado.

Refiere que por Disposición 1 se resuelve abrir investigación preliminar por un plazo máximo de sesenta días (Caso 1196-2021); y que en el transcurso de la citada investigación se comportó idóneamente respecto a las investigaciones, lo que despeja dudas sobre su culpabilidad.

Por otro lado, aduce que la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima toma como elementos de convicción los mismos elementos que han sido rechazados en primera instancia, entre ellos, dos documentos apócrifos otorgados supuestamente por la señora madre de los agraviados (proceso penal), los que no tienen validez jurídica, ya que se trata de una persona mayor de edad a la que no se le exigió la presentación obligatoria del certificado de salud mental. Alega que, ante ello, el juez, en cualquier instancia tiene la obligación de hacer los reparos a los documentos y hacer uso del principio de razonabilidad; en consecuencia, sostiene que esta irregularidad evidencia que no se acredita la preexistencia de la prueba material que prueba el delito sustentado con documento idóneo.

Asimismo, alega que la naturaleza especial de los delitos por los que se le persigue exige que se identifique roles y actuaciones de cada procesado, lo que no ha realizado el Ministerio Público. Indica que no se ha adjuntado material probatorio o indicios nuevos para que la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima haya tenido argumentos para revocar la resolución que negaba el requerimiento de prisión preventiva.

Finalmente, sostiene que la resolución de vista, al revocar la comparecencia con restricciones, hace referencia a la participación de todos los investigados en los delitos; sin embargo, en su decisión dicta mandato de detención únicamente contra tres procesados, entre los cuales se encuentra él, y sin explicación alguna confirma la comparecencia con restricciones a los otros dos procesados, aun cuando no existe en el proceso penal prueba alguna de la preexistencia del dinero que supuestamente fueron sustraídos por los procesados, lo que evidencia que la resolución cuestionada y la decisión de revocar la medida no se condicen con el nuevo modelo procesal.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de febrero de 2022 (f. 86), admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 96) se apersona al proceso y señala que, respecto al análisis de la medida impuesta, se ha hecho uso de los principios de motivación adecuada de las resoluciones y requerimientos, y de proporcionalidad, los que son el sustento de la aplicación de la medida a partir de la motivación de esta, tanto en el requerimiento escrito como oralmente durante la audiencia. En adición, alega que en el presente caso no se verifica que la resolución objeto de controversia sea firme, pues el recurrente tiene aún a su disposición la vía abierta para poder cuestionar lo alegado en la vía ordinaria ante la Corte Suprema.

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Además, sostiene que en la resolución materia de controversia no se advierte afectación al derecho fundamental citado en la presente acción constitucional, pues se verifica que las resoluciones han sido motivadas razonablemente y dentro de la normatividad vigente. Asimismo, han emitido pronunciamiento respecto a fundamentos que ahora cuestiona como afectaciones en sede constitucional, toda vez que se puede apreciar meridianamente que en aplicación de los principios expositivo y de congruencia procesal se han pronunciado sobre los puntos peticionados, por lo que no se puede en la vía constitucional cuestionar el criterio de las referidas resoluciones. Por ende, la demanda debe desestimarse.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia recaída en la Resolución 3 con fecha 21 de abril de 2022 (f. 118), declara improcedente la demanda, por considerar que de la lectura íntegra de la demanda de habeas corpus se evidencia que, en realidad, se cuestiona la valoración probatoria y la defensa en la conclusión anticipada del proceso y el criterio judicial efectuado por los magistrados demandados, por cuanto, a pesar de que existen suficientes medios de prueba que vinculan al beneficiario con el ilícito penal objeto de acusación penal, los que fueron válidamente ingresados al proceso y que por sí mismos llevan a determinar la responsabilidad penal del beneficiario, el cuestionamiento obedece a disconformidad del resultado del proceso y de criterios judiciales, aspectos que no corresponde dilucidar en la vía de proceso de habeas corpus, dado que excede de la competencia de los jueces constitucionales [sic]. Además, la resolución cuestionada está suficientemente motivada; por ello, la privación de la libertad personal del recurrente es legítima y constitucional, ya que no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada. Estima que la Sala Superior ha cumplido con detallar y motivar suficientemente cada supuesto establecido en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, lo que hace evidente que no habría vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales. También ha fundamentado por qué a solo dos de los policías, de los cinco procesados, no les corresponde imponer la prisión preventiva; por tanto, tampoco se advierte el trato discriminatorio alegado. Finalmente, la Sala superior se ha pronunciado con adecuada motivación sobre la proporcionalidad y la razonabilidad de la prisión preventiva, dado que realiza el test de proporcionalidad, analizando para ello cada uno de los tres subprincipios, las cuales son el test de idoneidad, el test de necesidad y el test de proporcionalidad en sentido estricto. En consecuencia, se verifica que la resolución penal cuestionada no es una resolución que de manera manifiesta vulnere el derecho conexo a la libertad personal y la debida motivación de las resoluciones judiciales del demandante, sino, por el contrario, se evidencia que sí expresa motivación objetiva de acuerdo a lo actuado y acreditado sumariamente en el proceso penal sobre la presencia de sospecha fuerte, esto es, de graves y fundados elementos de convicción con los que se desvirtúa, por ahora, el principio de presunción de inocencia sobre lo que es materia del reproche penal en dicho proceso, aplicando las normas legales procesales, los requisitos y los principios pertinentes a dicho caso para determinar la concurrencia de los presupuestos legales exigidos para la expedición de la prisión preventiva.

Por último, argumenta que se advierte que el demandante lo que realmente pretende es que la jurisdicción constitucional se constituya en una suprainstancia y que se pronuncie sobre la valoración de las pruebas en dicho proceso y determine si se configuran o no los presupuestos legales de la prisión preventiva; empero, dichos actos jurisdiccionales son de competencia propia de la judicatura ordinaria penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 18, de fecha 26 de noviembre de 2021, en el extremo que declara fundado en parte el recurso de apelación presentado por la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de San Isidro-Lince; revoca la Resolución 5, de fecha 15 de octubre de 2021, en el extremo que declara infundado el requerimiento de prisión preventiva; en consecuencia, declara fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Junnior Alejandro Rojas López por el plazo de nueve meses en el proceso que se le sigue por los delitos de secuestro, robo agravado, contra la tranquilidad pública, banda criminal  (Expediente 04307-2021-1-1826-JR-PE-20); y que, en virtud de ello, se mantenga su condición de investigado con mandato de comparecencia restrictiva.

Análisis del caso                                                                               

2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

3. El Tribunal Constitucional ha destacado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

4. En efecto, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

5. Así, este Tribunal Constitucional ha señalado también que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que dichas decisiones no se deriven del mero capricho de los jueces, sino del ordenamiento jurídico y de la información veraz que alcancen las partes.

6. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (sentencias emitidas en los Expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-PA/TC).

7. En el contexto descrito, corresponde analizar si la resolución judicial que ha dispuesto la revocatoria de comparecencia restringida y decretar la prisión preventiva del favorecido vulnera los derechos invocados.

[Continúa…]

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