Voto singular: La aceptación de cargos en una conclusión anticipada da lugar a una reducción de pena por confesión sincera [Exp. 02056-2022-PHC/TC]

Fundamento destacado: 7. En relación al caso materia de autos, del análisis de los fundamentos de la demanda, se tiene que, al haber declarado la nulidad de la Sentencia de vista, en el extremo que le impuso al favorecido 13 años de pena privativa de la libertad; y, reformándola, le impusieron 18 años de pena privativa de la libertad, los Magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema no solo han hecho una equivocada interpretación del significado jurídico de los beneficios premiales del proceso de “conclusión anticipada” del Juicio Oral (error iuris), regulado por la Ley 28122, de fecha 16 de diciembre del 2003 que, es “adicional y acumulable” al beneficio procesal que recibe por la “confesión sincera”, regulado por el art. 136 del Código de Procedimientos Penales, sino que también, desde el punto de vista constitucional, no resulta lógico que, después de haber considerado que el beneficiario se había acogido al proceso de “conclusión anticipada del juicio oral”, “aceptando los cargos de la acusación fiscal”, conforme a lo dispuesto en la ley procesal que hemos mencionado, en lugar de someterse al proceso penal común, regulado por el Código de Procedimientos Penales de 1940 (Ley 9024), se argumente, desconociendo la naturaleza premial de estos procesos, que: la “aceptación de cargos” no implica concretamente una “confesión sincera”, pues en el caso de autos “no concurren los presupuestos de dicha institución”; y que, por eso mismo, “su confesión plenaria, solo podrá tener una relativa o escasa influencia en torno a la determinación e individualización de la pena”; pero, “no puede considerarse como un elemento atenuante de la responsabilidad penal con entidad para rebajar la pena por debajo del mínimo legal” (cuarto considerando), negándole de esta manera su derecho al acceso a un beneficio premial, que es independiente de la aplicación de la “atenuante excepcional de la confesión sincera”, que incluso va más allá de su propia doctrina jurisprudencial, establecida en el Acuerdo Plenario 05-2008/CJ-116, de fecha 18 de julio del 2008, en donde además de reconocer la existencia de una “laguna jurídica”, afirman que, si bien es cierto que:

“No puede equipararse de modo absoluto el artículo 136 de la Ley Procesal Penal con el artículo 5 de la Ley 28122”, ello en modo alguno impide apreciar determinados efectos atenuatorios o de reducción de la pena a quienes se acojan a la conformidad. Para ello es de invocar analógicamente el artículo 471 del nuevo Código Procesal Penal [es de aclarar que el proceso de terminación anticipada del citado Código está vigente en todo el territorio nacional]. Dicha norma prescribe: “El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión.

La viabilidad de la analogía, con la consiguiente aplicación a la conformidad del artículo 471 del referido Código, ante la presencia de una laguna jurídica en la conformación legal del artículo 5 de la Ley número 28122, tiene lugar ante una racionalidad que es sustantivamente igual o semejante en sustancia —que no identidad— entre ambas instituciones procesales, las mismas que están sujetas a una lógica encadenada” [22].

“El “principio de proporcionalidad” que informa la respuesta punitiva del Estado, la individualización de la pena, impone una atenuación menor en los supuestos de conformidad. No es lo mismo culminar la causa en sede de instrucción, poniéndole fin anticipadamente, que esperar su culminación y el inicio del juicio oral, como sucede en la conformidad por oposición a la terminación anticipada” [23].


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 02056-2022-PHC/TC
LIMA
GENRRIN VÁSQUEZ VIGIL representado
por DEFENSOR PÚBLICO DEL
MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la posición asumida por mis colegas, cumplo con emitir el presente voto singular, pues discrepo de los fundamentos expuestos en la ponencia suscrita en mayoría, conforme a continuación paso a exponer:

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema, de fecha 31 de agosto del 2010 (fojas 24), recaída en el RN 616-2010-SAN MARTIN, que declara Haber Nulidad en la Sentencia de vista, de fecha 04 de diciembre del 2009, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Mariscal Cáceres – Juanjuí, de la Corte Superior de Justicia de San Martín (fojas 16), en el extremo que le impuso al favorecido 13 años de pena privativa de la libertad, los mismos que vencían el 13 de julio del 2021; pero que, con el incremento (indebidamente motivado) de la pena a 18 años de privación de la libertad que le fue impuesta por los Magistrados Supremos, está recién vencería el 13 de julio de 2026; y, que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad de su patrocinado.

Análisis del caso concreto

2. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, conforme lo ha establecido este Tribunal, en reiteradas jurisprudencias, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables[18]. De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio como que informa el ejercicio de la función jurisdiccional como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables[19].

[Continúa…]

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