Voto minoritario: No procede promover tercería contra la medida cautelar si el derecho asegurado fue definido en una sentencia condenatoria [Casación 1734-2012, Lima]

Fundamento Destacado: Décimo Quinto.-Que, debe agregarse asimismo que si bien el artículo en referencia en forma expresa señala que la tercería se promueve como consecuencia de una medida cautelar ejecutada sobre un bien de propiedad del demandante ello implica también que todo derecho asegurado cuando ha sido defi nido en una sentencia de condena se transforma en una medida de ejecución en atención a lo señalado por el artículo 619 del Código Procesal Civil por tanto si en esa fase el tercero toma conocimiento de la afectación de su bien le corresponde promover la tercería ya no contra la medida cautelar sino contra la medida de ejecución.

Lea también: Diplomado Código Procesal Civil y litigación oral. Dos libros gratis y pago en dos cuotas hasta el 31 de enero


Sumilla: El Juez competente para conocer una demanda de tercería de propiedad es aquel que dictó la medida cautelar que grava la propiedad del tercero, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 32 del Código Procesal Civil. Lima, veinticuatro de mayo de dos mil trece.


CAS. Nº 1734-2012 LIMA.
Tercería de Propiedad.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil setecientos treinta y cuatro – dos mil doce, y en audiencia pública de la fecha, producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Rafael de la Fuente Chávez Delgado contra el auto de vista expedido por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la resolución apelada que declara improcedente la demanda de tercería de propiedad.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala mediante resolución de fecha doce de setiembre de dos mil doce declaró procedente el recurso de casación por la infracción normativa procesal de los artículos 32 y 486 inciso 5) del Código Procesal Civil, sostiene el recurrente que:

a) Se ha concluido que el Juzgado Laboral es competente para conocer la presente causa acorde a lo establecido por el artículo 32 del Código Procesal Civil, norma que ha sido aplicada indebidamente, ya que esa norma regula un supuesto distinto al caso materia de litis que es una pretensión de tercería de propiedad independiente que no está relacionada con la pretensión que se debate en el proceso cuestionado;
b) Se ha inaplicado el inciso 5 del artículo 486 del Código Procesal Civil, el cual establece que el Juez Civil es competente para conocer todo lo que no esté atribuido por Ley a otros órganos jurisdiccionales.

3. CONSIDERANDO:

3.1.- Que, la causal de infracción normativa (de casación) se entiende como […] el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso […][1] y puede interponerse […] por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refi eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (….) a infracciones en el procedimiento […].[2] En ese sentido Escobar Forno señala “Es cierto que todas las causales suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”.[3]

3.2.- En el caso de autos, la causal de infracción normativa invocada es de naturaleza procesal en tanto se denuncia aplicación indebida del artículo 32 del Código Procesal Civil e inaplicación del inciso 5) del artículo 486 del Código acotado.

3.3.- Que, para realizar el análisis de las causales de casación invocadas a fin de determinar si lo decidido por las instancias de mérito infringen las disposiciones denunciadas, este Colegiado considera necesario tener en cuenta los antecedentes siguientes:
a) Don Rafael de la Fuente Chávez Delgado interpone demanda[4] de Tercería de Propiedad a fin de que se levante la medida cautelar de embargo inscrita en el asiento D00020 de la Partida Electrónica 45122972 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima que grava el inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Alipio Ponce número ciento noventa y tres Urbanización Lotización Preurbana Barbadillo Distrito de Ate y se ordene el pago de las costas y costos.
b) La pretensión contenida en la demanda se sustenta en que mediante contrato de compraventa de fecha doce de agosto de dos mil cinco el actor adquirió dicha propiedad del Banco de Crédito del Perú, cancelando el monto convenido por el precio de venta, inscribiendo dicho acto el diecinueve de setiembre de dos mil cinco ante los Registros Públicos, no pesando gravamen alguno sobre el referido bien al momento de adquirirlo.
c) Afirma el actor que, el Primer Juzgado Laboral de Lima en el proceso número 93-2000, en el cual no ha sido demandado ni considerado como tercero, ha concedido una medida cautelar sobre el inmueble de su propiedad hasta por la suma de catorce mil trescientos ochenta y dos nuevos soles con veinticuatro céntimos (S/.14,382.24) afectando así un bien de tercero.
d) El Juez del Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima por resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil once[5] declaró improcedente la demanda al considerar que dicha causa deriva del proceso principal número 183401-2000 sobre ejecución del pago de benefi cios sociales, el cual se está tramitando ante el Primer Juzgado Laboral de Lima, por lo que la tercería que se demanda es de competencia de dicho Juzgado y no de su Judicatura en aplicación del artículo 32 del Código Procesal Civil, más aun si corresponde al Juez de la demanda resolver con arreglo a ley si suspende o no la ejecución del citado proceso principal del cual deriva la presente tercería de propiedad.
e) La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por resolución de fojas ciento treinta y siete confi rma el auto apelado al considerar que el Juez competente para conocer la demanda de tercería de propiedad es el Juez del proceso principal, es decir, el Juez del Primer Juzgado Laboral de Lima que conoce el proceso laboral – Expediente número 93-2000 seguido por Florencio Valenzuela Quispe con la empresa Procesos Cerámicos en Liquidación sobre pago de benefi cios sociales, por ser éste quien dictó la medida cautelar trabada en forma de inscripción sobre el inmueble de propiedad del tercerista hasta por la suma de catorce mil trescientos ochenta y dos nuevos soles con veinticuatro céntimos (S/.14,382.24), de la cual se deriva la tercería, en aplicación del artículo 32 del Código Procesal Civil.

Para mayor información clic en la imagen

3.4.- Que, en el contexto del proceso judicial señalado en el fundamento que antecede, corresponde analizar la causal de infracción normativa procesal relacionada con la indebida aplicación del artículo 32 del Código Procesal Civil al caso de autos. Al respecto decimos lo siguiente:
a) El Tribunal Constitucional, en el Expediente número 00813-2011-PA/TC de fecha cinco de julio de dos mil once, ha dejado sentado: [Desde esta perspectiva es de verse que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al juez predeterminado por la ley o “juez natural” alude principalmente a aquellas condiciones que debe reunir en abstracto el órgano encargado de impartir justicia en cada caso concreto, siendo por tanto la constatación de su agravio un asunto de mero análisis normativo. Sin embargo a juicio de este Tribunal, una adecuada protección del mencionado derecho pasa necesariamente por ir más allá del respeto formal de su contenido, pues tan importante como que la potestad jurisdiccional y la competencia vengan asignadas previamente, es que dicha asignación sea respetada escrupulosamente por los órganos jurisdiccionales en los asuntos que son sometidos a su conocimiento. En efecto, de nada servirá que las leyes de la materia otorguen potestad jurisdiccional a los órganos correspondientes y definan su competencia con anterioridad al inicio de los procesos si es que finalmente dichas atribuciones pueden ser desconocidas al momento de ser ejercidas en el caso concreto. En tal sentido, este Colegiado estima que la violación o inobservancia de las reglas de competencia previamente establecidas en la ley, en el contexto de un determinado proceso judicial, constituye un asunto de innegable relevancia constitucional que merece ser tutelado a través del proceso de amparo, por tratarse de afectaciones manifi estas del derecho constitucional al juez predeterminado por la ley.]
b) Que, sobre la base de la relevancia constitucional del Juez competente, corresponde analizar el contenido y alcances del artículo 32 del Código Procesal Civil a efecto de determinar si el Juez competente para conocer de la demanda de tercería de propiedad debe ser o no el Juez que dictó la medida cautelar con que se afectó el bien cuya propiedad invoca el tercerista.
c) Sobre el particular, dicha norma procesal prevé que […] es competente para conocer la pretensión de garantía, así como de la pretensión accesoria, complementaria o derivada de otra planteada anteriormente, el Juez de la pretensión principal, aunque consideradas individualmente no alcancen o excedan el límite de la cuantía establecida para la competencia del Juez o de su competencia territorial […].[6]
d) Bajo dicho contexto normativo, tenemos que la disposición disgrega varias pretensiones a ser tomadas en cuenta al momento de determinar la competencia, a decir:

a) Pretensión de garantía.- Mecanismo que utiliza el demandante a fin de obtener en forma anticipada tutela judicial, teniendo esta pretensión el carácter de principal, generando con su planteamiento la interposición de otras demandas también con carácter de principal, no contradictorias entre sí;
b) Pretensión accesoria.- Se da cuando el demandante propone varias pretensiones advirtiendo que una de ellas tiene la calidad de principal y las otras constituyen pretensiones que dependen de la propuesta principal; y,
c) Pretensión complementaria o derivada.- Las partes [demandante, demandado, tercero, litisconsorte] tienen interés en lo que se decida en el proceso, por cuanto van a ser afectados o favorecidos con el mismo. Es en esta última clasifi cación, que encuadra la pretensión del accionante, por cuanto la demanda de Tercería de Propiedad deriva del Expediente Principal número 183401-2000 que se viene tramitando ante el Primer Juzgado Laboral de Lima, en el proceso laboral seguido por Florencio Valenzuela Quispe, sobre pago de benefi cios sociales, cuyo resultado va a afectar de manera directa o indirecta al accionante.
e) Cabe agregar que la norma cuya aplicación indebida se denuncia regula lo que en doctrina se denomina ‘desplazamiento de la competencia’ que permite que un mismo juez resuelva varias pretensiones, aun cuando una de ellas no sea de su competencia, produciendo una modifi cación de la regla general de la competencia, haciendo competente a un juzgado que no lo era inicialmente. La razón de ese desplazamiento busca evitar sentencias contradictorias y realizar el principio de economía procesal.
f) Por tanto, resultará competente el juzgado laboral para conocer de la demanda; concluyéndose que lo resuelto por las instancias de mérito se ajusta a Derecho, y al no advertirse infracción alguna a las disposiciones denunciadas, el recurso de casación debe desestimarse. Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 397 del Código Procesal Civil: declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rafael De La Fuente Chávez Delgado de fojas ciento cuarenta y ocho; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, obrante a fojas ciento treinta y siete, de fecha catorce de marzo del dos mil doce, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rafael De La Fuente Chávez Delgado con Procesos Cerámicos en Liquidación Sociedad Anónima y otro, sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron.

SS. MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, UBILLÚS FORTINI, ARIAS LAZARTE

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA VALCÁRCEL SALDAÑA ES COMO SIGUE:

Primero.- Que, se trata del recurso de casación interpuesto por Rafael De La Fuente Chávez Delgado contra el auto de vista expedido por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la resolución apelada en el extremo que declara improcedente la demanda de tercería de propiedad.

Segundo.- Que, esta Sala Suprema mediante resolución de fecha doce de setiembre de dos mil doce declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal de los artículos 32, 5 y 486 inciso 5 del Código Procesal Civil, sostiene el recurrente que en el auto de vista se concluye estableciendo que el Juzgado Laboral es competente para conocer la presente litis acorde a lo establecido por el artículo 32 del Código Procesal Civil el cual no es aplicable ya que regula un supuesto distinto al caso materia de autos, por cuanto la pretensión de tercería de propiedad que demanda no corresponde a la que es materia de dilucidación en el proceso al que alude el artículo 32 del Código en referencia inaplicándose lo previsto por el artículo 5 del precitado Código el cual prescribe que el Juez Civil es competente para conocer todo lo que no esté atribuido por ley a otros órganos jurisdiccionales.

Tercero.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso[7] pues este ha de sustentarse en motivos previamente señalados en la ley es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia mientras que los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento[8] ; en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo; siendo esto así y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por las causales procesales debe examinarse si la decisión ha sido expedida con arreglo a ley.

Cuarto.- Que, por consiguiente, previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del de curso del proceso apreciándose lo siguiente: ETAPA POSTULATORIA.

DEMANDA.

Según demanda obrante a fojas cuarenta y dos Rafael De la Fuente Chávez Delgado pretende se levante la medida de embargo inscrita en el Asiento D00020 de la Partida Electrónica 45122972 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima sobre el inmueble de su propiedad sito en la calle Alipio Ponce número 193 de la Urbanización Lotización PreUrbana Barbadillo Distrito de Ate y se ordene el pago de las costas y costos alegando que mediante Contrato de Compraventa de fecha doce de agosto de dos mil cinco adquirió dicha propiedad del Banco de Crédito del Perú cancelando el monto convenido por el precio de venta habiéndose inscrito dicho acto el diecinueve de setiembre de dos mil cinco ante los Registros Públicos no pesando gravámenes sobre el bien al adquirir el mismo; indica que el Primer Juzgado Laboral de Lima en el proceso número 93-2000 en el cual no ha sido demandado ni considerado como tercero ha concedido una medida cautelar sobre el inmueble de su propiedad hasta por la suma de catorce mil trescientos ochenta y dos nuevos soles con veinticuatro céntimos (S/.14,382.24) afectando así un bien de tercero no habiendo puesto en su conocimiento dicha decisión.

ETAPA DECISORIA. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA.

El juez del Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima por resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil once corriente a fojas cincuenta y dos declaró improcedente la demanda al considerar que dicha causa deriva del proceso principal número 183401-2000 sobre ejecución del pago de benefi cios sociales el cual se está tramitando ante el Primer Juzgado Laboral de Lima por lo que la tercería que se demanda es de competencia de dicho juzgado y no de su judicatura más aun si corresponde al juez de la demanda resolver con arreglo a ley si suspende o no la ejecución del citado proceso principal del cual deriva la presente tercería de propiedad.

ETAPA IMPUGNATORIA. AUTO DE VISTA.

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por resolución de fojas ciento treinta y siete confi rma el auto apelado al considerar que la tercería de propiedad se remite a la existencia del proceso laboral número 93-2000 seguido por Florencio Valenzuela Quispe con la empresa Procesos Cerámicos en Liquidación Sociedad Anónima sobre pago de benefi cios sociales tramitado ante el Primer Juzgado Laboral de Lima en el que existe una medida cautelar trabada en forma de inscripción sobre el inmueble de propiedad del tercerista hasta por la suma de catorce mil trescientos ochenta y dos nuevos soles con veinticuatro céntimos (S/.14,382.24).

Quinto.- Que, al fundamentar su recurso el impugnante señala que la Sala de mérito al expedir el auto ha vulnerado su derecho al establecer que en aplicación de artículo 32 del Código Procesal Civil el Juez Laboral es el competente para conocer la presente causa al tramitarse ante dicho despacho el proceso de ejecución sobre pago de benefi cios sociales no resultando aplicable al caso de autos la norma que se invoca toda vez que la misma regula un supuesto distinto al caso que nos ocupa inaplicándose lo previsto por el artículo 486 inciso 5 del Código Procesal Civil por lo que corresponde a este Supremo Tribunal determinar si la decisión adoptada por la Sala de mérito fue expedida respetando lo dispuesto por el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que estatuyen que los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.

Sexto.- Que, en atención a lo manifestado en el considerando precedente resulta pertinente indicar que la potestad jurisdiccional es aquella función atribuida constitucionalmente a los órganos del Estado por la que se busca la aplicación del derecho objetivo al caso concreto a fin de lograr la efectiva tutela de las situaciones jurídicas de los particulares la misma que no puede ejercerse cuando el juzgador se encuentra limitado legalmente en función a determinados criterios.

Sétimo.- Que, esa limitación viene a ser la “competencia” entendida como la aptitud que tiene un juez para ejercer válidamente la función jurisdiccional la cual encuentra su fundamento constitucional en la actuación del “Juez Natural” concebida como el derecho que tienen las partes a que el confl icto de intereses o la incertidumbre jurídica sean resueltos por un tercero imparcial e independiente[9]

Octavo.- Que, constituye y son principios que regulan la competencia los siguientes:

a) Orden Público.- En la medida que los criterios para asignarla se sustentan en razones de interés general por cuanto supone el desarrollo de un derecho fundamental –al juez natural- y sus reglas determinan el ámbito dentro del cual se ejerce esa potestad asignada constitucionalmente a un órgano del Estado;
b) Legalidad.- No es más que una expresión del juez natural pues conforme a lo ya indicado el principio fundamental es que el juez que conozca un caso deba ser el predeterminado por ley sin embargo la legalidad tiene una excepción esto es la competencia por razón del turno en la medida que tiene que ver con la distribución interna del trabajo de los tribunales razón por el cual será el propio Poder Judicial el que establezca ese tipo de competencia;
c) Improrrogabilidad.- Las normas que la determinan son de carácter imperativo y rigen para todos los criterios de competencia salvo para el de territorialidad pudiendo esta ser expresa o tácita;
d) Indelegabilidad.- Tiene que ser ejercida por el órgano al cual se le atribuye no pudiendo ser delegada a otro distinto;
e) Inmodificable.- Una vez que la competencia ha sido determinada ésta no puede ser variada aun cuando varíen las circunstancias de hecho o de derecho que sirvieron para determinarlas;
f) Perpetua Jurisdictionis.- Se rige por la aplicación de las normas procesales en el tiempo admitiendo este principio excepciones cuando supone una afectación a los principios de imparcialidad e independencia del juez[10].

Noveno.- Que, siendo esto así nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 8 del Código Procesal Civil prescribe que la competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o a solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

Décimo.- Que, así también el acotado Código Procesal regula los criterios o factores para determinar la competencia bajo los siguientes alcances:

a) Materia.- En cuanto analiza los elementos de la pretensión así como del petitorio a fi n de establecer el efecto jurídico lo que permite lograr la especialización de los tribunales clasifi cándose en civiles, penales, laborales, contencioso administrativos y de familia[11];
b) Cuantía.- El costo del proceso condiciona la importancia del litigio y este no solo infl uye sobre la forma procedimental que se le asigne sino también sobre la instancia judicial que debe conocer la pretensión[12];
c) Función.- Es la atribución que corresponde a cada uno de los órganos jurisdiccionales que han de ejercer dicha potestad en un determinado proceso respecto a cada una de las específi cas funciones que les corresponde desarrollar la cual puede ser vertical u horizontal; respecto a la primera supone una asignación de atribuciones establecidas en la ley señalando a quién le corresponde el conocimiento del primer y segundo examen de una resolución judicial mientras que la segunda supone una asignación de atribuciones establecidas en la ley respecto a las diversas fases del proceso o la atribución del conocimiento de un incidente o de un aspecto relacionado al proceso a un órgano jurisdiccional distinto a aquel que conoce el proceso[13];
d) Turno.- Es un criterio de asignación de competencia que tiene que ver con la distribución del trabajo entre los diversos tribunales;
e) Conexión.- Se presenta en los casos donde hay dos o más casos con pretensiones conexas es decir cuando tienen por lo menos uno de sus elementos en común;
g) Territorio.- Supone una distribución de los procesos entre diversos jueces del mismo grado a fin de hacer que el proceso se lleve ante aquel juez que por su sede resulte ser el más idóneo para conocer de una pretensión en concreto la cual se establece en mérito a la veracidad de la sede del juez con el objeto, personas o demás elementos del conflicto de intereses[14].

Décimo Primero.- Que, estando a las consideraciones glosadas es del caso señalar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal se dan situaciones en las que la competencia del juez se determina también en virtud a aquellos procesos iniciados con anterioridad a la formulación de la pretensión principal y en ese contexto debemos indicar que el artículo 32 del Código Procesal Civil preceptúa que es competente para conocer la pretensión de garantía así como de la pretensión accesoria complementaria o derivada de otra planteada anteriormente el juez de la pretensión principal aunque consideradas individualmente no alcancen o excedan el límite de la cuantía establecida para la competencia del juez o de su competencia territorial confi gurándose el desplazamiento de la competencia permitiéndose que un mismo juez resuelva varias pretensiones aun cuando una de ellas no sea de su competencia pues la razón de ser de dicho dispositivo es evitar la expedición de sentencias contradictorias y aplicar el principio de economía procesal al tratarse de repetir los mismos actos, producir las mismas pruebas y requerir idéntica actividad de juzgados diferentes.

Décimo Segundo.- Que, asimismo la aplicación del artículo en comento está dirigida a obtener una idea anticipada de lo que presumiblemente va a ser el pronunciamiento fi nal en el proceso principal estableciendo una suerte de prevención la cual opera cuando dos o más órganos jurisdiccionales son competentes para conocer una misma pretensión pues la que conoce antes se convierte en exclusiva y excluye a las demás.

Décimo Tercero.- Que, de otro lado el precepto legal antes citado señala que es competente el juez de la pretensión principal respecto a las peticiones:

a) Pretensión de Garantía.- Entendida como aquel mecanismo que utiliza el demandante a fi n de obtener acceso en forma anticipada a la tutela judicial teniendo esta pretensión el carácter de principal generando con su planteamiento la interposición de otras demandas también con carácter de principal por lo que se requiere que no sean contradictorias entre sí como cuando por ejemplo se solicita un desalojo (pretensión principal que se conoce en la vía sumarísima) la cual tiene que ser declarada a través de un pronunciamiento entablado en un proceso por resolución de contrato (también pretensión principal en la vía conocimiento) o cuando dicha figura procesal se da en el derecho a utilizar el plazo que pierde el deudor acorde a lo previsto por el artículo 181 del Código Civil el cual establece que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo: inciso 1 cuando resulta insolvente después de contraída la obligación salvo que garantice la deuda presumiéndose su insolvencia si dentro de los quince días de su emplazamiento judicial no la garantiza o no señala bienes libres de gravamen por valor sufi ciente para el cumplimiento de su prestación; inciso 2 cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiese comprometido; inciso 3 cuando las garantías disminuyeren por acto propio del deudor o desaparecieren por causa no imputable a éste a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras equivalentes a satisfacción del acreedor; así mismo el artículo 692-A del Código Procesal Civil señala que si al expedirse el auto que resuelve la contradicción y ordena llevar adelante la ejecución en primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor solicitará que se le requiera para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte cuantitativamente sufi ciente para cuando menos igualar el valor de la obligación materia de ejecución bajo apercibimiento del Juez de declarar su disolución y liquidación y consentida o firme la resolución concluirá el proceso ejecutivo y el Juez remitirá copia certificadas de los actuados a la Comisión de Procedimientos Concursarles del Indecopi o a la Comisión Delegada que fuera competente la que conforme a la ley de la materia procederá a publicar dicho estado debiendo continuar con el trámite legal el apercibimiento contenido en el presente artículo siendo también de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada de sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo;
b) Pretensión Accesoria.- Cuando el demandante propone varias pretensiones advirtiendo que una de ellas tiene la calidad de principal y las otras constituyen pretensiones que dependen de la propuesta como principal y por esta razón toman el nombre de accesorias por ejemplo el pago de “frutos” de los bienes en la proporción que corresponde al demandante y si se actuó de mala fe puede proponer como pretensión accesoria la de cobro de daños y perjuicios;
c) Pretensión Complementaria o Derivada.- En este tipo de procesos las partes –demandante, demandado, tercero, litisconsorte– van a tener interés en lo que se decida en el proceso por cuanto van a ser afectados o favorecidos con el mismo razones por las cuales pueden ejercer todos los mecanismos de defensa que les otorga la ley debiendo agregarse que las partes procesales ya sean demandante, demandando, tercero o litisconsorte -en cualquiera de sus modalidades- van a tener un cierto interés respecto al resultado que se determine en el decurso del proceso por cuanto sus efectos van a afectar de manera directa o indirecta sus intereses situación que no alcanza a la figura legal de la tercería de la propiedad como erróneamente lo han venido sosteniendo los órganos de instancia al desestimar la demanda planteada.

Décimo Cuarto.- Que, en esta línea de ideas debe anotarse que la intervención en un proceso acorde a lo prescrito por el artículo 100 del Código Procesal Civil de quien pretende se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre el bien de su propiedad sobre el cual tuviera un mejor derecho que el del titular de la medida cautelar se tramitará como tercería de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 533 y siguientes del acotado y atendiendo a las Disposiciones Generales previstas en los artículos 486 y siguientes del acotado siendo competentes para conocer dicho proceso los Jueces Civiles y los de Paz Letrados salvo en aquellos casos en que la ley le atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales permitiendo el referido artículo 100 del Código que el sujeto principal denominado tercerista pueda esgrimir una pretensión propia a través de una nueva demanda contra quienes son parte originaria del proceso en el que se ha ejecutado la medida cautelar y no obstante que este ostenta la condición de parte actora es innegable que continúa siendo un tercero indiferente en relación al proceso principal sin que ello implique que no tenga facultad de intervenir en el mismo a fi n de formular peticiones relacionadas con lo que es objeto de la tercería pues una de sus características es que tiene un interés económico que se agota cuando se libere su propiedad mas no tiene interés en el derecho que se defi na en el proceso originario.

Décimo Quinto.- Que, debe agregarse asimismo que si bien el artículo en referencia en forma expresa señala que la tercería se promueve como consecuencia de una medida cautelar ejecutada sobre un bien de propiedad del demandante ello implica también que todo derecho asegurado cuando ha sido defi nido en una sentencia de condena se transforma en una medida de ejecución en atención a lo señalado por el artículo 619 del Código Procesal Civil por tanto si en esa fase el tercero toma conocimiento de la afectación de su bien le corresponde promover la tercería ya no contra la medida cautelar sino contra la medida de ejecución.

Décimo Sexto.- Que, en el caso de autos, de los fundamentos de la demanda así como del recurso de casación se aprecia que el auto de vista expedida por la Sala Superior al confi rmar la apelada incurre en interpretación errónea al aplicar indebidamente el artículo 32 del Código Procesal Civil afectando de nulidad la impugnada al no considerar la naturaleza jurídica de dicha norma ya analizada en los considerandos precedentes ni la de la tercería de propiedad pues en esta ultima lo único que busca el tercerista es el resguardo de su bien frente a la decisión dictada por el juez en un proceso ajeno en el que no interviene por ende al concluir estableciendo las instancias de mérito que quien debería conocer la presente tercería es el juez del Primer Juzgado Laboral de Lima el cual tramitó el proceso sobre ejecución de pagos de benefi cios sociales expediente número 183401-2000 respecto al inmueble ubicado en la avenida Alipio Ponce número 193 de la Urbanización Lotización Pre-Urbana Barbadillo Distrito de Ate en el que se dictó sentencia sobre la ejecución de dicho pago se incurre en afectación del derecho a la tutela judicial del demandante consagrado en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil según el cual lo que prevalece es la satisfacción del derecho declarado sobreponiéndose a la voluntad del Estado más aun si el recurrente manifi esta que no ha sido parte en el proceso de ejecución de benefi cios sociales ni ha intervenido como tercero.- Fundamentos por los cuales y en aplicación del tercer párrafo inciso 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil, MI VOTO es porque se declare: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rafael De la Fuente Chávez Delgado mediante escrito obrante a fojas ciento cuarenta y ocho; SE CASE el auto de vista expedido por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima su fecha catorce de marzo de dos mil doce que confi rma la resolución apelada; INSUBSISTENTE el auto de primera instancia expedido por el Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima que declara improcedente la demanda y SE ORDENE al juez emita nueva resolución atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución; SE DISPONGA la publicación de le presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rafael De la Fuente Chávez Delgado con Procesos Cerámicos en Liquidación Sociedad Anónima y otro sobre Tercería de Propiedad; y, se devuelva. Ponente Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.-

S. VALCÁRCEL SALDAÑA

Descargue la resolución aquí

Comentarios: