Fundamento destacado: 28. Finalmente, respecto a la apelación presentada por la defensa del encartado respecto al extremo en que el juez impuso las medidas de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país, habida cuenta que como se ha referido y no es materia de discusión, todas las medidas de coerción contra el encartado Martín Alberto Vizcarra Cornejo han fenecido y legalmente no pueden extenderse más, yerra el juez de instancia al disponer nuevamente las mismas medidas de coerción sin reparar que dichas medidas ya fueron impuestas al encartado, pues ambas medidas ya cumplieron el plazo máximo legal.
29. En efecto, el 13 de noviembre de 2020 se impuso al acusado Marín Alberto Vizcarra Cornejo el impedimento de salida del país hasta el 12 de mayo de 2022, se volvió a dictar la misma medida el 30 de diciembre de 2023 la que fue prolongada hasta el 04 de julio de 2025. Del mismo modo, el 12 de marzo de 2021 que se requirió la medida de prisión preventiva, se le impuso la medida de comparecencia con restricciones hasta el 02 de diciembre de 2024, imponiéndose la medida de comparecencia simple, al haber caducado la primera, por tal razón, el juez de instancia, materialmente ya no podía imponer ninguna medida de coerción, solo la comparecencia simple, la cual como se advierte no fue variada.

TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Expediente : 00033-2020-46-5001-JR-PE-01
Jueces superiores : Enríquez Sumerinde / Magallanes Rodríguez
Ministerio Público : Tercera Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
Procesados : Vizcarra Cornejo Martín Alberto
Delito : Colusión agravada
Agraviado : El Estado
Especialista judicial : Pilar Gabriela Esteba Velásquez
Materia : Apelación sobre prisión preventiva
Resolución N.º 03 Lima, dos mil veinticinco, julio veinticinco. –
VISTO: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Martín Alberto Vizcarra Cornejo y por el Tercer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios contra la Resolución N.º 3 del 27 de junio de 2025, en el proceso penal que se sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de colusión agravada, en agravio del Estado. OÍDOS: Los argumentos de la defensa técnica de los recurrentes, así como los de la fiscalía superior.
Interviene como ponente la jueza superior MAGALLANES RODRÍGUEZ.
CONSIDERACIONES
1. DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1.1. El titular del Tercer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Oficio N.º 512-2025-MP-FN-FSC-EEF-FSCEDCFEE-3D, presentó requerimiento de prisión preventiva el 24 de junio de 2025. Bajo conducto regular, el Juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, por Resolución N.º 03 del 27 de junio de 2025, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra Martín Alberto Vizcarra Cornejo, en su lugar, le impuso comparecencia con restricciones por 6 meses e impedimento de salida del país por el mismo plazo.
1.2. Contra la citada resolución, la defensa técnica de Martín Alberto Vizcarra Cornejo y el Tercer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios interpusieron recurso de apelación, los que fueron concedidos.
1.3. Elevado el cuaderno a esta Sala Superior, se convocó a audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo el 22 de julio de 2025. Luego de la correspondiente deliberación, se emite el siguiente pronunciamiento.
2. DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
2.1. Se trata de la Resolución N.º 03, del 27 de junio de 2025. Los fundamentos de la decisión impugnada consisten, resumidamente, en lo siguiente:
2.1.1. El a quo, luego de precisar el marco normativo aplicable, estableció los puntos entorno a los que emitió pronunciamiento de fondo: i) la existencia de fundados y graves elementos de convicción; ii) prognosis de pena; iii) peligrosismo procesal; iv) proporcionalidad de la medida; y v) duración de la medida.
2.1.2. En relación a la existencia de fundados y graves elementos de convicción: consideró que “con la sola existencia de fundados y graves elementos de convicción no se verifica el grado de intensidad necesario para imponer una prisión preventiva” [sic], por lo que considera que el auto de enjuiciamiento establece un nivel de sospecha suficiente, mientras que para la imposición de prisión preventiva se requiere sospecha fuerte.
2.1.3. Respecto de la prognosis de pena: el a quo consideró que hay una prognosis de 15 años de pena privativa de libertad que ha sido correctamente operativizada.
2.1.4. Sobre el peligrosismo procesal: dijo que en la audiencia solo se debatió el peligro de fuga, precisando que existe arraigo domiciliario y familiar, ya que no fue cuestionado por la Fiscalía. En relación al arraigo laboral, concluyó que no concurre en el caso, ya que se trata de una empresa familiar por lo que no es garantía de arraigo y al no apreciarse la regularidad en un lugar de trabajo, además consideró que no hay elementos periféricos que señalen sus labores; finalmente, sobre el pronóstico de fuga, consideró que la posible pena a imponer necesita de otros presupuestos, como su comportamiento procesal e importancia del daño resarcible, los cuales se mantienen en intensidad. De todo lo cual concluye que es prudente establecer medidas proporcionales que atiendan al riesgo detectado. Aun dentro de este mismo apartado, consideró el a quo que debía pronunciarse sobre puntos controvertidos:
2.1.4.1. Desplazamiento a zonas fronterizas: resulta insuficiente la documentación aportada por la fiscalía, debiendo tenerse en cuenta que el procesado cuenta con impedimento de salida del país, aunque consideró valorar cautelosamente dicha medida ya que vence el 4 de julio de 2025.
2.1.4.2. Desplazamiento sin custodia: no constituye indicio suficiente de peligro de fuga que se haya desplazado sin escolta, asimismo precisa que la defensa acreditó su desplazamiento por motivos laborales, por lo que no apreció una conducta orientada a sustraerse del proceso.
2.1.4.3. “Ejercicio de política pese a estar habilitado” [sic]: en materia penal no es admisible la aplicación analógica para extender restricciones más allá de supuestos legalmente previstos.
2.1.4.4. Informe de comando de inteligencias sobre el peligro de fuga o coordinación para asilo diplomático: No hay elementos suficientes para concluir que es amigo del presidente de Bolivia, más allá de un hecho aislado del 2013. El informe del comando se limita a mencionar una reunión u acciones tomadas, no aporta evidencia concreta que respalde su intento de fuga y posibles coordinaciones para conseguir asilo político en Brasil o Bolivia.
[Continúa…]
Descargue en PDF el documento completo
Inscríbete aquí Más información




![Existe una tendencia jurisprudencial a proteger la libertad de expresión, acceso a la información pública y participación ciudadana en plataformas digitales; por ello, las redes sociales de servidores públicos (aunque sean de titularidad personal) —si son usados para la difusión de información relacionada con el ejercicio de su cargo— son foros públicos de debate, opinión, control, rendición de cuentas y materialización del principio de transparencia (Colombia) [Sentencia T-149/25, ff. jj. 180-181]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/TENDENCIA-JURISPRUDENCIAL-LIBERTAD-EXPRESION-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Publican fundamento de voto de Gutiérrez Ticse que forma parte de la sentencia del caso Dina Boluarte [Exp. 01665-2024-PHC/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/09/gustavo-gutierrez-ticse-tribunal-ultimo-minuto-LP-218x150.jpg)
![Suprema fija plazo de 20 días para impugnar laudos económicos que resuelven una negociación colectiva bajo la Ley 31188 [Apelacion 2510-2024, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![En el presente caso (Keiko Fujimori) no se puede configurar un i) habeas corpus restringido, debido a que es prematuro señalar demora en la investigación fiscal, ni un ii) habeas corpus preventivo, debido a que el requerimiento de acusación fiscal no incide en la libertad personal y tampoco configura amenaza cierta e inminente (caso cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, f. j. 17]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)










![La prueba de la propiedad no solo comprende el último título, toda vez que este depende directamente de la validez de los títulos anteriores [Casación 6468-2019, Puno, ff. jj. 7-11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-FIRMA-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Sala otorga tenencia a padre conocido por protestar cantando en frontis de juzgado [Expediente 02892-2021-0-2001-JR-FT-04]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/PADRE-CANTANDO-PROTESTA-DOC-LPDERECHO-218x150.jpg)
![¿Varias organizaciones sindicales pueden negociar en conjunto si ninguna alcanza el cincuenta por ciento más uno de afiliados? [Informe Técnico 1269-2025-Servir-GPGSC] sindicato licencia sindical](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/sindicato-licencia-sindical-LPDerecho-218x150.png)
![Precedente Sunafil sobre el carácter unitario de la medida inspectiva de requerimiento [Resolución de Sala Plena 010-2025-Sunafil/TFL]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/sunafil-fachada-LPDerecho-218x150.jpg)
![Entidades estaban obligadas a emitir adendas precisando la condición de los CAS vigentes al 10 de marzo del 2021 [Informe Técnico 1270-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/contratacion-irregular-de-un-trabajador-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Multan a KFC por servir pollo con sticker que se encontraba empanizado junto a la carne: «Totalmente asqueroso e insalubre», según el consumidor [Res. Final 2366-2025-CC2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/PopCorn-Chicken-kfc-Indecopi-LPDerecho-218x150.jpg)

![Indecopi sanciona a universidad por trato denigrante de docente a sus alumnos: «Mis sobrinos de 11 años saben más [que ustedes]» [Res. Final 472-2025/Indecopi-AQP]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)








![[VIDEO] Juez propone que todos los delitos se tramiten en unidades de flagrancia, sin excepción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![[VIDEO] Hay jueces que rechazan cautelares porque «el caso es complejo», advierte Giovanni Priori en LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/JUECES-RECHAZAN-CAUTELARES-GIOVANNI-LPDERECHO-218x150.jpg)




![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Indecopi sanciona a universidad por trato denigrante de docente a sus alumnos: «Mis sobrinos de 11 años saben más [que ustedes]» [Res. Final 472-2025/Indecopi-AQP]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)



![Existe una tendencia jurisprudencial a proteger la libertad de expresión, acceso a la información pública y participación ciudadana en plataformas digitales; por ello, las redes sociales de servidores públicos (aunque sean de titularidad personal) —si son usados para la difusión de información relacionada con el ejercicio de su cargo— son foros públicos de debate, opinión, control, rendición de cuentas y materialización del principio de transparencia (Colombia) [Sentencia T-149/25, ff. jj. 180-181]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/TENDENCIA-JURISPRUDENCIAL-LIBERTAD-EXPRESION-LPDERECHO-100x70.jpg)



![Concusión: El «abuso de cargo» existe cuando un funcionario actúa fuera de los casos establecidos por ley, o cuando, usa un poder de su competencia en la forma debida, pero para conseguir un fin ilícito [RN 3861-2011, Lima, f.j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-esposas-prision-penal-criminal-sentencia-defensa-LPDerecho-324x160.jpg)