Voto en discordia: No es posible imponer nuevamente medidas de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país si ambas medidas cumplieron el plazo máximo legal [Exp. 33-2020-46, ff. jj. 28 y 29]

Fundamento destacado: 28. Finalmente, respecto a la apelación presentada por la defensa del encartado respecto al extremo en que el juez impuso las medidas de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país, habida cuenta que como se ha referido y no es materia de discusión, todas las medidas de coerción contra el encartado Martín Alberto Vizcarra Cornejo han fenecido y legalmente no pueden extenderse más, yerra el juez de instancia al disponer nuevamente las mismas medidas de coerción sin reparar que dichas medidas ya fueron impuestas al encartado, pues ambas medidas ya cumplieron el plazo máximo legal.

29. En efecto, el 13 de noviembre de 2020 se impuso al acusado Marín Alberto Vizcarra Cornejo el impedimento de salida del país hasta el 12 de mayo de 2022, se volvió a dictar la misma medida el 30 de diciembre de 2023 la que fue prolongada hasta el 04 de julio de 2025. Del mismo modo, el 12 de marzo de 2021 que se requirió la medida de prisión preventiva, se le impuso la medida de comparecencia con restricciones hasta el 02 de diciembre de 2024, imponiéndose la medida de comparecencia simple, al haber caducado la primera, por tal razón, el juez de instancia, materialmente ya no podía imponer ninguna medida de coerción, solo la comparecencia simple, la cual como se advierte no fue variada. 

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TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL

Expediente : 00033-2020-46-5001-JR-PE-01
Jueces superiores : Enríquez Sumerinde / Magallanes Rodríguez
Ministerio Público : Tercera Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
Procesados : Vizcarra Cornejo Martín Alberto
Delito : Colusión agravada
Agraviado : El Estado
Especialista judicial : Pilar Gabriela Esteba Velásquez
Materia : Apelación sobre prisión preventiva

Resolución N.º 03 Lima, dos mil veinticinco, julio veinticinco. –

VISTO: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Martín Alberto Vizcarra Cornejo y por el Tercer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios contra la Resolución N.º 3 del 27 de junio de 2025, en el proceso penal que se sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de colusión agravada, en agravio del Estado. OÍDOS: Los argumentos de la defensa técnica de los recurrentes, así como los de la fiscalía superior.

Interviene como ponente la jueza superior MAGALLANES RODRÍGUEZ.

CONSIDERACIONES

1. DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1.1. El titular del Tercer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Oficio N.º 512-2025-MP-FN-FSC-EEF-FSCEDCFEE-3D, presentó requerimiento de prisión preventiva el 24 de junio de 2025. Bajo conducto regular, el Juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, por Resolución N.º 03 del 27 de junio de 2025, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra Martín Alberto Vizcarra Cornejo, en su lugar, le impuso comparecencia con restricciones por 6 meses e impedimento de salida del país por el mismo plazo.

1.2. Contra la citada resolución, la defensa técnica de Martín Alberto Vizcarra Cornejo y el Tercer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios interpusieron recurso de apelación, los que fueron concedidos.

1.3. Elevado el cuaderno a esta Sala Superior, se convocó a audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo el 22 de julio de 2025. Luego de la correspondiente deliberación, se emite el siguiente pronunciamiento.

2. DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

2.1. Se trata de la Resolución N.º 03, del 27 de junio de 2025. Los fundamentos de la decisión impugnada consisten, resumidamente, en lo siguiente:

2.1.1. El a quo, luego de precisar el marco normativo aplicable, estableció los puntos entorno a los que emitió pronunciamiento de fondo: i) la existencia de fundados y graves elementos de convicción; ii) prognosis de pena; iii) peligrosismo procesal; iv) proporcionalidad de la medida; y v) duración de la medida.

2.1.2. En relación a la existencia de fundados y graves elementos de convicción: consideró que “con la sola existencia de fundados y graves elementos de convicción no se verifica el grado de intensidad necesario para imponer una prisión preventiva” [sic], por lo que considera que el auto de enjuiciamiento establece un nivel de sospecha suficiente, mientras que para la imposición de prisión preventiva se requiere sospecha fuerte.

2.1.3. Respecto de la prognosis de pena: el a quo consideró que hay una prognosis de 15 años de pena privativa de libertad que ha sido correctamente operativizada.

2.1.4. Sobre el peligrosismo procesal: dijo que en la audiencia solo se debatió el peligro de fuga, precisando que existe arraigo domiciliario y familiar, ya que no fue cuestionado por la Fiscalía. En relación al arraigo laboral, concluyó que no concurre en el caso, ya que se trata de una empresa familiar por lo que no es garantía de arraigo y al no apreciarse la regularidad en un lugar de trabajo, además consideró que no hay elementos periféricos que señalen sus labores; finalmente, sobre el pronóstico de fuga, consideró que la posible pena a imponer necesita de otros presupuestos, como su comportamiento procesal e importancia del daño resarcible, los cuales se mantienen en intensidad. De todo lo cual concluye que es prudente establecer medidas proporcionales que atiendan al riesgo detectado. Aun dentro de este mismo apartado, consideró el a quo que debía pronunciarse sobre puntos controvertidos:

2.1.4.1. Desplazamiento a zonas fronterizas: resulta insuficiente la documentación aportada por la fiscalía, debiendo tenerse en cuenta que el procesado cuenta con impedimento de salida del país, aunque consideró valorar cautelosamente dicha medida ya que vence el 4 de julio de 2025.

2.1.4.2. Desplazamiento sin custodia: no constituye indicio suficiente de peligro de fuga que se haya desplazado sin escolta, asimismo precisa que la defensa acreditó su desplazamiento por motivos laborales, por lo que no apreció una conducta orientada a sustraerse del proceso.

2.1.4.3. “Ejercicio de política pese a estar habilitado” [sic]: en materia penal no es admisible la aplicación analógica para extender restricciones más allá de supuestos legalmente previstos.

2.1.4.4. Informe de comando de inteligencias sobre el peligro de fuga o coordinación para asilo diplomático: No hay elementos suficientes para concluir que es amigo del presidente de Bolivia, más allá de un hecho aislado del 2013. El informe del comando se limita a mencionar una reunión u acciones tomadas, no aporta evidencia concreta que respalde su intento de fuga y posibles coordinaciones para conseguir asilo político en Brasil o Bolivia.

[Continúa…]

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