Fundamento destacado: DÉCIMO.- Como se ha anotado precedentemente la presente demanda de indemnización por inejecución de obligaciones interpuesta por la Contraloría General de la República se dirige contra la Asociación conformada por las empresas Asesores Técnicos Asociados Consultores Latinoamericanos Asociados-Ata Class Asociados, don Carlos Cuila Sotomayor y don José Miranda Cabrera a fin de que en forma mancomunada cumplan con el pago de cuarenta y nueve mil novecientos setenta y dos nuevos soles con ochenta y ocho céntimos, más intereses legales y costas por concepto de daños y perjuicios derivados de la obra carretera “Colaya-Huallabamba km cincuenta y ocho cuatrocientos- km sesenta y ocho”. En el desarrollo del proceso ha quedado evidenciado que la accionante al postular la demanda no precisó un monto específico o cuota con que debía resarcir cada uno de los obligados atendiendo a las distintas circunstancias generadoras del alegado daño en función de la intervención de los demandados en los hechos sub materia. Siendo ello así, los órganos de instancia están obligados por imperio de la ley a aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes, tal como lo prescribe la primera parte del Art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y en ese sentido, exigiéndose en la demanda el cumplimiento de una obligación macomunada, los hechos así propuestos se subsumen en la norma prevista en el artículo 1182 del Código Civil, la misma que ha sido debidamente aplicada en la decisión impugnada, más aún si se tiene en cuenta que la referida obligación no tiene carácter solidario puesto que ni la ley ni el título de la obligación lo establecen en forma expresa. Por consiguiente las normas previstas en los artículos 1183 y 1186 del citado Código Sustantivo resultan impertinentes para resolver el proceso en la medida que no se ha aportado elementos de juicio que convenzan sobre el carácter solidario de la obligación reclamada en autos. Además, es preciso destacar que tampoco resulta aplicable para la solución del conflicto intersubjetivo surgido en autos la Ley número 27785, en atención a que los hechos que sustentan la demanda datan del año dos mil, precisándose que la obra sub materia se concluyó el treinta de noviembre de dicho año y fue recepcionada el veintiuno de diciembre del dos mil, siendo que la referida Ley entró en vigencia luego de su publicación realizada con fecha veintitrés de julio del dos mil dos, por lo tanto no resulta jurídicamente posible aplicar la Novena Disposición Final de la referida Ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, pues ello implicaría infringir el principio de
irretroactividad de la ley, previsto en el Art. 111 del Título Preliminar del Código Civil.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACIÓN N° 5862-2007
CAJAMARCA
INDEMNIZACIÓN POR INEJECUCIÓN
Lima, dieciséis de marzo del año dos mil diez.-
EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO SALAS VILLALOBOS, ES COMO SIGUE: Por los mismos fundamentos, ME ADHIERO al voto de los señores Jueces Supremos Ticona Postigo, Miranda Molina y Celis Zapata obrante a fojas setenta y uno a setenta y ocho, y noventa y dos respectivamente, del cuadernillo formado en esta Sala Suprema; por tanto MI VOTO es porque se declare: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales de la Contraloría General de la República, obrante a folios mil trescientos cincuenta y cinco, SE CASE la resolución impugnada, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas mil trescientos cuarenta y seis, su fecha veinticinco de octubre del año dos mil siete; SE ORDENE que el Colegiado
Superior expida nueva resolución con arreglo a Ley a lo expuesto precedentemente; SE DISPONGA se publique la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Contraloría General de la República contra Carlos Cullas Sotomayor y Otros, sobre Indemnización por Inejecución de Obligaciones; y los devolvieron.-
S.
SALAS VILLALOBOS
LQF
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil ochocientos sesenta y dos – dos mil siete; en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia, habiéndose dejado oportunamente en relatoría los votos emitidos por los señores Jueces Supremos Celis Zapata, que obra a fojas noventa y dos del cuadernillo de casación; Santos Peña y Mac Rae Thays, conforme obra a fojas sesenta y cuatro a setenta y uno del cuadernillo de casación; se deja constancia del mismo para los fines pertinentes, de acuerdo a Ley; MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por la Contraloría General de la República contra el auto de vista contenido en la resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete, obrante a fojas mil trescientos cuarenta y seis, que confirma la resolución de primera instancia contenido en la resolución de fojas mil doscientos cincuenta y siete, su fecha diecinueve de enero del dos mil siete, declara improcedente la demanda; en los seguidos por la Contraloría General de la República contra Carlos Cullas Sotomayor y otros, sobre Indemnización.
I. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO
La Sala mediante resolución de fecha once de abril del dos mil ocho, que obra a fojas treinta y tres del cuadernillo de casación, ha estimado procedente el recurso por las causales relativas a la aplicación indebida de normas de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
II. CONSIDERANDO
- PRIMERO.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida;
- SEGUNDO.- Que, la garantía del debido proceso, comprende un conjunto de principios relativamente heterogéneos pero absolutamente interdependientes, que conforman una unidad con relación al tipo de proceso que exige el estado de derecho, principios que además han de determinar el curso regular de la administración de justicia por parte de sus operadores y que se instituyen como reglas y formas cuyo fin es la protección de los derechos individuales; es en atención a su trascendencia que la ley ha considerado entre los motivos de casación la contravención de las normas procesales y el
quebrantamiento de las formas procesales establecidas en ellas; - TERCERO.- Que, en ese sentido, el debido proceso esta calificado como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable,
competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber
de proveer la prestación jurisdiccional a las partes del proceso o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no solo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa. Consecuentemente el derecho al debido proceso es un conjunto de garantías de las cuales gozan los justiciables, que incluyen, la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por Ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes, tales como el derecho de acción, de contradicción, entre otros. - CUARTO.- Que, bajo ese contexto dogmático, se puede colegir que la causal denunciada se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han omitido o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
- QUINTO.- Que, respecto a la causal alegada el recurrente sostiene que se ha transgredido el principio de congruencia previsto en el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, toda vez que en el considerando tres precisa los factores de responsabilidad que se han invocado en la demanda por lo que en la parte decisoria no podría declararse improcedente la demanda, no incurriéndose en los supuestos de improcedencia de la demanda a que se refiere el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, por lo que se ha incurrido en causal de nulidad de actos procesales, incurriendo también en insuficiente motivación de la sentencia, toda vez que, conforme aprecia en la sentencia de vista en el considerando segundo, aparecen los fundamentos para que, revocando la recurrida, se declare fundada la demanda, siendo de aplicación el artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil; además, ni la premisa
normativa ni la fáctica han merecido la discrecionalidad de los juzgadores para concluir en forma coherente y resolver la controversia a favor del Estado.
[Continúa…]