Fundamento destacado: CUARTO.- Sobre ello, corresponde agregar que la finalidad de la responsabilidad civil es resolver conflictos entre particulares como consecuencia de la producción de daños, por ello durante mucho tiempo se ha debatido en la doctrina el problema referido a la unidad de la responsabilidad civil como sistema normativo, que según el criterio tradicional debe mantenerse como ámbitos separados la responsabilidad civil contractual de la responsabilidad extracontractual, en la medida que el origen del daño causado difiere en un caso y en el otro, siendo ésta posición actual del Código Civil argo la doctrina moderna, es unánime en que la responsabilidad civil es única y que si bien existen solamente algunas diferencias de matiz entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, por lo que no obstante que aun cuando el Código Civil se adhiere al sistema tradicional, ello no es impedimento para que se entienda que la responsabilidad civil en el sistema jurídico es una sola y que es la reparación del daño el aspecto que debe orientar la actuación del órgano jurisdiccional, en consecuencia, la diferenciación entre responsabilidad contractual y extracontractual no es determinante para otorgar indemnización por daños y perjuicios, ya que conforme se señalo la responsabilidad civil es una sola. En dicho contexto, al versar el presente proceso sobre indemnización por daños
y perjuicios, en la doctrina se ha establecido que son cuatro los elementos que conforman la responsabilidad civil y estos son: 1) La antijuridicidad, entendida como la conducta contraria a ley o al ordenamiento jurídico; 2) El factor de atribución, que es el título por el cual se asume responsabilidad, pudiendo ser éste subjetivo (por dolo o culpa) u objetivo (por realizar actividades o ser titular de determinadas situaciones jurídicas previstas en el
ordenamiento jurídico), considerándose inclusive dentro de esta sub clasificación al abuso del derecho y la equidad (Cfr. ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil. Primera Edición, Gaceta Jurídica Sociedad Anónima, Lima, 2002; página 80); 3) El nexo causal o relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido; y 4) El daño, que es consecuencia de la lesión al interés protegido y puede ser patrimonial (daño
emergente o lucro cesante) o extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona).
QUINTO.- En consecuencia al advertirse que la impugnada ha determinado que el daño moral al concluir que los argumentos de la impugnación se refieren al daño moral y no así al daño patrimonial acogido por la recurrida ha quedado acreditado por el despido inmotivado del accionante materializada de un momento a otro después de varios años de labor ininterrumpida que le aseguraba un ingreso para su subsistencia y la de su familia exponiéndolo a una serie de privaciones y carencias materiales, generó evidentemente
angustia y sufrimiento psíquico, no sólo en su persona sino también en su familia, dicho perjuicio debe ser compensado razonablemente, por consiguiente no se configura el debido proceso ni el principio de motivación de las resoluciones.
SUMILLA: Constituye motivación insuficiente señalar que la pretensión del demandante es una de responsabilidad extra contractual, cuando se advierte que la indemnización
pretendida es como consecuencia del cese injusto e inmotivado en el cargo de Técnico Judicial I del Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo. Artículo 139 inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 412-2016
LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios
Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatrocientos doce del dos mil dieciséis; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Se trata del recurso de casación, interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticinco, obrante a fojas trescientos cincuenta y tres, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número catorce, de fecha diez de diciembre de dos mil catorce de fojas doscientos treinta y cuatro que declara fundada en
parte la demanda de indemnización de daños y perjuicios.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
Se aprecia que a fojas cuarenta y dos (subsanada a fojas sesenta y cinco), el demandante Luis Enrique Quiroz Fernández interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios a fin de que su empleadora, la Corte Superior de Justicia de Lambayeque le indemnice por los daños sociales, económicos y morales ocasionado y originados en contra de su persona y de su familia por el injusto, arbitrario y abusivo despido que fue víctima a partir del tres
de febrero de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de octubre de dos mil cinco, donde fue reincorporado legalmente por mandato judicial a través de una acción de amparo seguido en el Expediente N° 2004-0024-0-1710-JM-CI01 en el que se declaró arbitrario e ilegal su despido y consecuentemente nulo.
El monto solicitado por indemnización es el total de ochocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos doce con 04/100 nuevos soles (S/. 848,412.04), los mismos que se disgregan en:
1.1. Daño Emergente por doscientos mil con 00/100 nuevos soles (S/.200,000.00).
1.2. Lucro Cesante por ciento noventa y ocho mil cuatrocientos doce con 04/100 nuevos soles (S/. 198,412.04).
1.3. Daño Moral por doscientos cincuenta mil con 00/100 nuevos soles S/.250,000.00.
1.4. Daño Personal por doscientos mil con 00/100 nuevos soles (S/. 200,000.00).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fojas ciento setenta y uno, el Procurador Público del Poder
Judicial, contesta la demanda, en los siguientes términos:
2.1. No se ha acreditado el daño patrimonial y extra patrimonial que refiere,
simplemente, de manera ambigua se solicita una indemnización.
2.2. El accionante no ha demostrado o acreditado en absoluto la relación de causalidad o nexo causal existente entre los años que atribuye haberse producido en su esfera patrimonial.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez mediante resolución número 14 de fecha diez de diciembre de dos mil catorce de fojas doscientos treinta y cuatro, declaró fundada en parte la demanda de indemnización de daños y perjuicios; en consecuencia ordenó que la demandada pague al accionante una indemnización de ciento ochenta y ocho mil ochocientos ochenta con 00/100 nuevos soles (S/. 188,880.00), que comprende los montos de veinte mil con 2300/100 nuevos soles (S/. 20,000.00) por concepto de daño emergente, ciento veintiocho mil ochocientos ochenta con 00/100 nuevos soles (S/. 128,880.00) por concepto de lucro cesante y cuarenta
mil con 00/100 nuevos soles (S/. 40,000.00) por concepto de daño moral, con intereses legales desde la fecha de producido el daño, esto es, desde la fecha del despido del que fue objeto, bajo los siguientes fundamentos:
3.1. Resulta necesario indicar que nos encontramos ante un caso de responsabilidad extra contractual en tanto que el actor sostiene que la entidad demandada le ha producido daños por el despido injusto, arbitrario y abusivo sin motivo alguno, configurado el día tres de febrero de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de octubre de dos mil
cinco, fecha en que fue reincorporado por mandato judicial a su centro de labores, es decir, por un período superior a los quince años no laboró a favor de la demandada.
3.2. Al respecto, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo, correspondiendo el descargo pro falta de dolo o culpa a su autor”; y según el artículo 1985 del mismo cuerpo legal: “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño”; y precisando además los señores Magistrados Supremos que: “Tratándose el presente de un caso de responsabilidad extracontractual (sic) para la procedencia de la acción indemnizatoria se debe de probar los daños y perjuicios alegados, así como la relación de causalidad entre el actuar de la parte demandada y el resultado dañoso, así como el factor de atribución” (Casación N° 3469-2002/LIMA, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2004 p.12773-12774)
[Continúa…]
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