Fundamento destacado: 8°) Que en opinión del disidente, la legitimación de los litigantes constituye un requisito de validez de la relación procesal y del juicio. En el evento de constatarse por el juzgador la falta de legitimación activa de la demandante, ello trae como consecuencia inmediata la inhibición del Juez para resolver el fondo del asunto sometido a su decisión a través de la dictación de una sentencia definitiva sobre ese punto medular. Tal efecto no se verificó en la especie, ya que no obstante haberse producido la hipótesis antes descrita, el sentenciador de primer grado emitió sentencia sobre el fondo de la cuestión debatida, y el fallo impugnado, que confirmó el de primera instancia, cohonestó la inobservancia en que incurrió la sentencia en alzada, y con ello se hizo parte del mismo vicio, ya que si la demandante carecía de legitimación activa no pudo entablarse una relación procesal válida y por ello el fallo que resolvió la controversia jurídica sustantiva sin tomar en cuenta la situación especial producida, adolece de un vicio solo subsanable por medio de su invalidación.
CORTE SUPREMA
Santiago, cinco de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 8.040 -2.007 del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, procedimiento sumario, seguido por Rodolfo Gerardo Reyes Muñoz, por sí y en representación de la comunidad hereditaria Sucesión Reyes, contra la Hotelera e Inmobiliaria Maulén Limitada, el nombrado abogado y demandante señor Reyes Muñoz, actuando por sí y en representación de aquella Sucesión, recurre de casación en el fondo, en lo principal de fojas 1.103, contra la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones de Santiago el treinta de diciembre de dos mil trece, rolante a fojas 1.090, que desestimó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia que había emitido el tribunal del grado a fojas 707, con fecha treinta de diciembre de dos mil once.

Invoca como infringidos, en el mismo orden en que a continuación se les menciona, los artículos 770 inciso final del Código de Procedimiento Civil en relación con el 19, 20 y 22 del Civil; 774 inciso final, 772 —en relación con el 30, el 764, el 771 y el 177 inciso final— siempre del estatuto procesal; 19 del Código Civil; y 14 de la Ley 19.039.
Concluye solicitando se anule el referido fallo y se dicte el de reemplazo consecuente, haciendo lugar a su demanda indemnizatoria, y disponga el inmediato cese del uso de la marca “Hotel Neruda” u otra de similar denominación, retirando toda forma de publicidad atinente, con costas.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, con la intervención de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- El abogado Rodolfo Gerardo Reyes Muñoz, actuando por sí y por la comunidad hereditaria Sucesión Reyes, dedujo demanda en procedimiento sumario, de acuerdo con la Ley 20.160, contra Hotelera e Inmobiliaria Maulén Limitada, para que se le indemnice los perjuicios —que calcula en el equivalente de 155.675 Unidades de Fomento— generados en el uso no autorizado del derecho de propiedad intelectual de la marca “Neruda” pidiendo, subsidiariamente, un resarcimiento igual a las utilidades reales que hubiera obtenido la demandada como consecuencia de aquella infracción o, todavía subsidiariamente, la suma que la judicatura determine. En su contestación la demandada desconoció la legitimación activa de la Sucesión y adujo ser cien por ciento (100%) dueña de los derechos que aquella reclama para sí.
La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión, al coincidir con el planteamiento de la Fundación.
Contra ese fallo los actores apelaron, primero, y recurrieron de casación en la forma, segundo, instrumentos que la Corte de Apelaciones desechó, confirmando en apelación y no invalidando, en casación.
Es contra esa decisión de la alzada capitalina que se ha incoado la casación substantiva que aquí atrae la atención;
2°.- La demanda explica que Hotelera e Inmobiliaria Maulén Limitada es dueña del Hotel Neruda, domiciliado en Avenida Pedro de Valdivia 64, Providencia y del Hotel Neruda Mar, sito en Avenida Borgoño 16.180, Reñaca, Viña del Mar; que la perseguida ha actuado permanente, recurrente y sistemáticamente transgrediendo los derechos de los herederos del poeta Pablo Neruda, toda vez que ha vulnerado, a sabiendas, las prerrogativas que con respecto a su propiedad intelectual le reconoce la Ley 20.160; que, asimismo, ha venido empleando elementos asociados a la figura del vate, como, por ejemplo, el color verde de su escritura, que induce a los pasajeros de los hoteles referidos a asociarlos con el prestigio y nombre del artista, con el claro propósito de lucrar y comercializar en su exclusivo beneficio. Es por ello que concluye pidiendo las indemnizaciones que se dejó indicadas en lo expositivo.
De lo señalado se desprende, sin mayor tropiezo, que el objeto de la acción es el resarcimiento de perjuicios y que su causa de pedir es el uso no autorizado del derecho de propiedad intelectual de la marca “Neruda”;
3°.- La contestación de la demanda no contradice el hecho relativo al uso del nombre Neruda en la denominación de los establecimientos comerciales de hotelería más arriba singularizados. Se detiene particularmente y en primer término en lo que considera configurativo del defecto de los numerales segundo y cuarto del artículo 303 del código procesal, por cuanto la Sucesión demandante carecería de titularidad para accionar, al tiempo que se echaría de menos la personería y representación con que comparece, basándose al efecto en la aseveración que el principal titular de los derechos en la comunidad hereditaria, es la propia Fundación Neruda, a través de la cónyuge sobreviviente Matilde Urrutia y la descendencia de dos medios hermanos por parte del padre de Neftalí Reyes —como se sabe, nombre real del afamado escritor—.
Dígase que al evacuar la actora el traslado que se le confiriera con respecto a los vicios dilatorios así representados, niega que la Fundación forme parte de la Sucesión, para los efectos de lo que aquí se litiga;
[Continúa…]
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