Voto en discordia: No procede reivindicación si poseedora anotó preventivamente proceso de otorgamiento de escritura pública previa inscripción de propiedad de demandante [Casación 20227-2017, La Libertad]

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Fundamentos destacados: t) Es decir, en el presente caso no está en conflicto derechos de distinta naturaleza, como podía ser el derecho real con un derecho personal, por el contrario, es manifiestamente claro que se encuentra en conflicto los derechos reales que ambas partes invocan sobre el bien sub litis.

u) Finalmente, el hecho de que la demanda de otorgamiento de escritura pública interpuesta por la demandada se haya anotado y publicitado en el registro con anticipación que ingrese al Registro Público el contrato de compraventa de la demandante permite relativizar la buena fe de esta, en tanto que persistió en inscribir su título a pesar de tener conocimiento que su co vendedora doña Carla Irian Hernández Esquen no podía haber heredado los derechos y acciones de una copropiedad que su madre (causante) en vida había dispuesto por contrato de compraventa en favor de la demandada.

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SUMILLA: Habiéndose determinado que el derecho de propiedad que la actora tiene sobre el predio materia de litis goza de preferencia sobre el derecho de propiedad de la codemandada en atención al principio de prioridad registral regulado en el artículo 2016 del Código Civil, el cual debe concordarse con el artículo 2022 del citado texto legal que prescribe que cuando se opone la inscripción registral de derechos de diferente naturaleza a un derecho real, prevalece este último, por tanto, a la actora le corresponde usar y disfrutar dicho predio conforme a las facultades que otorga el artículo 923 del Código Civil.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 20227-2017, LA LIBERTAD

Lima, trece de junio de dos mil diecinueve

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA; la causa número veinte mil doscientos veintisiete – dos mil diecisiete; con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana – Presidente, Arias Lazarte, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Esperanza Martina Lezama Arroyo de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete[1], obrante a fojas cuatrocientos ocho, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha once de mayo de dos mil diecisiete[2], obrante a fojas trescientos setenta y tres, que confirmó la sentencia apelada de fecha quince de junio de dos mil dieciséis[3], obrante a fojas trescientos veintisiete, que declaró infundada la demanda.

II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete[4], obrante a fojas noventa y dos del cuadernillo de casación formado en esta Suprema Sala, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación, por las siguientes causales: a) infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, aduce que, se omite en aplicar lo prescrito por el artículo 949 del Código Civil, pues, la existencia de una promesa de venta le hizo propietario. Asimismo, señala que es aplicable lo prescrito por el artículo 1135 del Código Civil, respecto a que en su condición de acreedor que ha obrado de buena fe y adquirió la propiedad sin haber tomado conocimiento de que entre familiares concertando transferencias pasadas mediante documentos privados y que se le pretende dar prioridad, y agrega que no debe dejarse de lado que la Sentencia de Casación N°3565-2012-Callao emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señala que “en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil que dispone que en caso de vacío se deberá recurrir a los principios generales del derecho, es que recoge el principio contenido en el artículo 1135 para concluir que no se puede dejar sin protección jurídica al titular originario del derecho de propiedad del bien sub litis, esto es, a la demandante (…), quien tiene su derecho reconocido por inscripción de su título con anterioridad al de los demandados (…)”; b) Infracción normativa por vulneración del principio de legalidad, aduce que, se afecta el principio mencionado cuando se interpreta a los artículos 949 y 1135 del Código Civil, dándose preferencia a la inscripción de una medida cautelar (que es un derecho personal) sobre la inscripción de un derecho de propiedad formalizado mediante Escritura Pública (derecho real), sin haberse tomado en cuenta que la adquisición de la propiedad fue bajo los parámetros de la buena fe y publicidad registral; c) Infracción normativa por vulneración del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala que, el Colegiado Superior no ha dado una motivación adecuada y se ha dejado de lado la aplicación del principio previsto en el artículo en mención, dado que no se toma en cuenta lo prescrito en el artículo 949 del Código Civil que prescribe que “la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace que el acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”, de conformidad con los hechos suscitados desde la suscripción del contrato de promesa de venta; y d) Infracción normativa por vulneración de los artículos 2012, 2014 y 2022 del Código Civil, sobre principio de publicidad, principio de buena fe pública registral y oposición de derechos reales, refiriendo que, al no haberse evaluado dentro de la motivación a la que se exige como derecho, ello porque según las fechas que figuran en la sentencia de vista, se evidencia que el derecho de propiedad y de gravamen con una hipoteca fue público, siendo que la parte demandada nunca reclamó derecho de propiedad y facilitó que la demandante proceda a cancelar la deuda de la hipoteca y pagar la diferencia del valor por el terreno previo saneamiento del mismo para que se le transfiera.

[Continúa…]

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