Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Ahora, si bien en el presente caso, tal como ha indicado la Sala Superior, el caso de autos no versa sobre cumplimiento de una obligación de hacer contenida en un acto jurídico de orden civil (contrato) celebrado entre la recurrente y la demandada, pues no existe un hecho a cuya ejecución se haya comprometido cumplir la emplazada en un plazo y modo determinado; sin embargo, existe una salvedad para exigir el cumplimiento inmediato de toda obligación, que es que este cumplimiento dependa de la naturaleza y circunstancias de la obligación, como ocurre en el presente caso (regularizar los consejos directivos no inscritos y consecuentemente reestablecer la exactitud registral), pues a diferencia de lo que concluye la Sala Superior, la firma de las declaraciones juradas que son materia del presente proceso, constituyen requisitos precisamente para regularizar la inscripción del consejo directivo que presidió la demandante, así como los subsiguientes; por lo que mal puede concluirse que la demandada no está en la obligación de dar cumplimiento inmediato a la suscripción de las declaraciones juradas citadas.
Sumilla: Que los acuerdos de la Persona Jurídica no registrados en su oportunidad podrán acceder a su registro a través de su reconocimiento en una Asamblea General, y con el acta de dicha Asamblea acceder al mencionado registro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4762-2016
LIMA
OBLIGACIÓN DE HACER
Lima, veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: en discordia; vista la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto del Señor Juez Supremo LÉVANO VERGARA, emite la siguiente sentencia; y asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema los votos emitidos por los Señores Jueces Supremos ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, DE LA BARRA BARRERA Y CÉSPEDES CABALA obrantes de fojas ciento quince a ciento treinta y dos, del cuadernillo de casación; los mismos que no suscriben la presente, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejándose constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley.
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Teresa Leonor Salazar Allain a fojas doscientos ochenta y uno, contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y uno, de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de fojas ciento veinte, de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, que declaró fundada la demanda de Obligación de Hacer; y reformándola, declaró improcedente en todos sus extremos dicha demanda.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, corriente a fojas veintisiete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de su propósito por las siguientes causales denunciadas:
i) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el inciso 6 del artículo 50 y artículo 197 del Código Procesal Civil, y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque se ha vulnerado el Derecho a un Debido Proceso y el Derecho a la Debida Motivación de las Resoluciones Judiciales, incurriéndose en motivación sustancialmente incongruente, insuficiente y aparente dado que la Sala Superior aplicó el Estatuto Social del Colegio de Trabajadores Sociales del Perú –Región III Lima, el cual no había sido incorporado válidamente como medio probatorio, y además, porque para la resolución de la controversia se omitió interpretar válidamente el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas;
ii) Infracción normativa material del artículo 1148 del Código Civil, dado que en la recurrida se ha indicado que dicha norma no resulta aplicable al presente caso porque – primero– “esta demanda no versa sobre incumplimiento de obligaciones derivadas de la libertad contractual de las partes que lo suscriben, sino de obligaciones nacidas de la vida social de una persona jurídica sin fines de lucro regida por sus estatutos y demás normas que implican resguardo del interés general” y –segundo– porque: “no existe plazo ni modo pactado que obligue a la Titular del Consejo Directivo que fenece en el cargo a suscribir documentos que se encuentren referidos a la elección del Consejo Directivo del Colegio de Trabajadores Sociales del Perú, período 2010-2012, dado que todo lo referente a tales actos eleccionarios corresponde al Comité Electoral designado en Asamblea General para la convocatoria de las elecciones, según su estatuto social”; interpretación que resulta errónea porque el mismo artículo 1148 del Código Civil, sobre el modo y plazo, menciona en su última parte: “que a falta de pacto al respecto serán exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso (…)”,
[Continúa…]