Fundamento destacado: DÉCIMO NOVENO.-Que, en relación a la causal contemplada en el artículo 386 inciso 2 del Código Procesal Civil relativa a la inaplicación del primer párrafo del artículo 1316 del Código Civil, cabe anotar que la acotada norma establece que “La obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor” regulando un supuesto de extinción de la obligación por causa no atribuible al deudor. Al respecto, como se ha precisado, la demandante Telefónica del Perú S.A.A. alega que el demandado Scotiabank Perú S.A.A. incumple sus obligaciones contenidas el contrato de cuentas corrientes bancarias de fojas 24; sin embargo, en la cláusula 18 del citado contrato se prescribe: “EL BANCO no es responsable por los perjuicios que pudieran producirse por retenciones de saldos de EL CLIENTE, en cumplimiento de mandatos legales, judiciales o dictados por ejecutores coactivos, y, los importes retenidos, en los términos ordenados a EL BANCO por las autoridades que hubieran expedido”. El demandante ha cuestionado que los procedimientos coactivos iniciados por las Municipalidades Distritales de San Andrés y Subtanjalla no resultan válidos porque los ejecutores coactivos no se encontraban debidamente acreditados ante las entidades referidas en el 3 inciso 3.3. del Reglamento de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva – Decreto Supremo Nº 069-2003-EF y que el procedimiento debió ser suspendido ante la interposición de la demanda de revisión judicial conforme al artículo 10 del Decreto Supremo Nº 036-2001-EF; sin embargo, como se ha precisado en los considerandos precedentes la interpretación correcta de las normas citadas de cara a los hechos probados a lo largo del proceso es que los ejecutores coactivos de las Municipalidades Distritales se encontraban debidamente acreditados ante la entidad demandada y que la presentación de la demanda de revisión judicial no suspende automáticamente el procedimiento de ejecución coactiva. En consecuencia, la obligación de custodia del Banco recurrente sobre el saldo contenido en las cuentas bancarias de la demandante se extinguió cuando los ejecutores coactivos de las Municipalidades Distritales de San Andrés y Subtanjalla le ordenaron retener fondos en las mismas, en el marco del procedimiento de ejecución coactivo iniciado contra la demandante. Es por ello, que resulta aplicable el artículo 1316 del Código Civil y la cláusula 18 del Contrato de Cuenta Corriente Bancaria de fojas 24. Por tanto, este extremo del recurso resulta fundado.
CAS. Nº 3317-2009 LIMA
Lima, cinco de abril de dos mil once.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista en discordia la causa Nº 3317- 2009, con el voto del señor Juez Supremo Vicente Walde Jáuregui, quien se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos Almenara Bryson, León Ramírez y Álvarez López; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Scotiabank Perú S.A.A. contra la sentencia de vista dictada por la Primera Sala Civil Sub Especializada en lo Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha veintinueve de enero de dos mil nueve que confi rma la apelada la cual declaró fundada la demanda y ordenó que la demandada cumpla con pagar a Telefónica del Perú S.A.A. la suma de ocho millones ciento setenta y nueve mil doscientos noventa y seis nuevos soles, más intereses legales.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, mediante resolución de fecha catorce de octubre de dos mil nueve, obrante a fojas noventa y ocho del cuaderno de casación formado en esta Sala, se ha declarado procedente el recurso propuesto de acuerdo a las reglas procesales antes de la modifi catoria de la Ley Nº 29364 por las siguientes causales:
I) La infracción a las formas esenciales para la efi cacia y validez de los actos procesales: alega que la Sala Superior ejerciendo su deber permanente de saneamiento del proceso debió advertir que Telefónica del Perú S.A.A. carece manifi estamente de interés para obrar en tanto que la materia que se discute en este proceso no difi ere de lo que es materia de discusión en el proceso de revisión judicial de legalidad del procedimiento de cobranza coactiva iniciado por la misma, concluyendo el banco recurrente que la demanda debió ser declarada improcedente en virtud de lo establecido en el artículo 427, inciso 2, del Código Procesal Civil.
II) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso: sostiene que la Sala Superior ha invertido la carga de la prueba prevista en el artículo 196 del Código Procesal Civil pues condena al banco recurrente a pagar la suma de dinero puesta a cobro sin que la actora haya probado debidamente que el banco actuó con culpa inexcusable y que se encuentra obligado a restituir dicha cantidad de dinero de acuerdo a los términos pactados en el contrato de depósito celebrado entre las partes.
III) La interpretación errónea del inciso 3 del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva – Decreto Supremo 069 2003-EF; refi ere que si la Sala Superior hubiese interpretado correctamente el precitado numeral habría advertido que el recurrente actuó de manera diligente al efectuar las retenciones de los fondos de Telefónica del Perú S.A.A., pues verifi có que los Ejecutores Coactivos que ordenaban dichas retenciones se encontraban acreditados previamente ante el propio Banco, no siendo necesario exigir que el Ejecutor Coactivo que expidió la medida de embargo de retención se encuentre acreditado en todas las entidades mencionadas en la norma en cuestión; IV) La interpretación errónea del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 036-2001-EF; arguye que la Sala Civil ha interpretado erróneamente dicha disposición reglamentaria al considerar que la sola presentación del recurso de revisión judicial suspende de pleno derecho la ejecución forzosa, precisando que la correcta interpretación de la misma debe ser entendida en el sentido que la presentación del mencionado recurso no suspende la ejecución forzosa, puesto que el Banco no contravino lo dispuesto en la precitada norma al retener y entregar los fondos de la demandante a las Municipalidades ejecutantes; alega que la interpretación que realizó el Superior en grado es totalmente errada toda vez que el artículo 23 de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva (vigente al momento que se llevaron a cabo los procedimientos de ejecución coactiva), en particular los numerales 23.1 y 23.2, no establecen la posibilidad de suspender de forma automática el procedimiento de ejecución coactiva. Según refi ere, esta norma debe ser interpretada de forma sistemática con el artículo 16 de la Ley del Procedimiento de Ejecución coactiva, el cual establece los únicos supuestos en los que se podrá suspender un procedimiento de ejecución coactiva, tal como se aprecia de los incisos 16.1, 16.2 y 16.3.
V) La inaplicación del primer párrafo del artículo 1316 del Código Civil; arguye que el mencionado artículo señala que la obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor. El banco impugnante sostiene que si la Sala Superior hubiese aplicado dicha norma habría concluido que la obligación del banco de restituir el monto retenido se extinguió al haberse encontrado impedido de ejecutar el deber de custodia de los fondos depositados por la demandante como consecuencia de una causa no imputable a su parte, esto es, la existencia de mandatos coactivos expedidos por las municipalidades ejecutantes.
VI) La inaplicación del artículo 1225 del Código Civil; precisa que dicha norma contempla la extinción de la obligación del pago hecho a persona que está en posesión del derecho a cobrar, aunque después se le quite la posesión o se declare que no la tuvo. La aplicación de esta norma, según expresa el recurrente, hubiese determinado que la obligación del banco de restituirle a Telefónica del Perú S.A.A. el monto retenido se extinguió como consecuencia del pago que realizó a quienes se encontraban en posesión del derecho a cobrar en ese momento, es decir, a los ejecutores coactivos de las Municipalidades ejecutantes. Segundo: que, es menester señalar que el recurso de casación concebido por el Código Procesal Civil tiene por fi nalidad esencial el adecuado control jurídico de las resoluciones judiciales con el propósito de verificar la correcta interpretación y aplicación del derecho objetivo material y procesal al caso concreto (La fi nalidad nomofi láctica). La finalidad ulterior del mismo es evitar la infracción o la violación de la norma legal al resolver la causa. En tal virtud, no es fi nalidad ni propósito del recurso de casación la evaluación de los medios probatorios y menos la califi cación jurídica de los hechos aportados al proceso, utilizándose precisamente los medios probatorios, pues estas tareas corresponden a los Jueces de mérito. Tercero: que, para los efectos de determinar si en el caso concreto se han infringido las normas procesales y sustantivas denunciadas, es necesario realizar las precisiones que a continuación se desarrollan.
[Continúa…]