Fundamentos destacados: UNDÉCIMO: En el presente caso, básica y centralmente los agravios formulados por el recurrente en contra de la sentencia emitida se ciñen a señalar que existe un error jurídico en la decisión emitida puesto que existe prohibición legal expresa en torno al cambio de nombre, menos aún, en todo caso, se han presentado motivos o causas que justifiquen precisamente el cambio de nombre que se ha demandado. No obstante, previo a ello, los recurrentes indican como cuestionamiento procedimental que no se ha emplazado al Ministerio Público a fin de que realicen los descargos respectivos ante tal pretensión.
DECIMO QUINTO: Se colige de los considerandos señalados que, a priori, los nombres si pueden ser susceptibles de cambio o variación, debiendo existir motivos fundados que puedan poner en tensión la identidad de las personas[8]. En el caso concreto, la accionante señalan como causa justificante del cambio de prenombre de sus menores hijas las siguientes razones: que se le canceló su inscripción como XXX Enoki Mandujano por haber incurrido en la causal de declaración de datos falsos mediante Resolución Afis N° 12582011/GRI/SGD/RENIEC canceló su identidad y mediante Resolución N°12582011/GRI/SGD/RENIEC se mantiene vigente la inscripción N° 04820786 a nombre de XXXX XXXX Paz Mandujano, por lo que solicita el cambio del apellido materno de sus menores hijas. Éste último fundamento ha sido acreditado en autos, como fue expuesto por la A quo en los fragmentos citados previamente, extremo que no ha sido rebatido por los ahora apelantes y siendo aceptados tácitamente por los mismos. En todo caso, su reclamo de agravio pasa por considerar que tal argumento no es causal justificante íntegra y apropiada para que se funde la demanda, o, lo que es lo mismo, el requisito de que el apellido materno en la forma inscrita constituya una situación de hecho no creada por la menor beneficiaria, pues tal nomen sólo surge en razón que la madre cambio su apellido para poder viajar a Japón quedando identificada como XXXX Enoki Mandujano, que a la postre fue anulada quedando vigente su verdadero nombre y apellidos como XXXX XXXX Paz Mandujano.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS
SALA CIVIL
Expediente : 00136-2022-0-2701-JR-CI-01
Materia : Cambio De Nombre
Demandado: Consulado General del Perú en Nagoya Japón, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC
Emplazado : Procurador Publico del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Procurador Publico del Ministerio De Relaciones Exteriores
Demandante: XXXX XXXX Paz Mandujano
Ponente : Juez Loayza Torreblanca
VOTO EN DISCORDIA
RESOLUCIÓN S/N
Puerto Maldonado, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés –
I. VISTOS:
El presente proceso sobre cambio de nombre seguido por XXXX XXXX Paz Mandujano en representación de sus menores hijas XXXX XXXX Oliveira Enoki y XXXX XXXX Oliveira Enoki, en contra del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC- y el Consulado General del Perú en Nagoya Japón, con el debido emplazamiento a su respectivos Procuradores Públicos.
II. MATERIA DE GRADO:
Es materia de apelación la Sentencia contenida en la Resolución N° 11 de fecha 28 de noviembre de 2022 (fojas 259/264), que resolvió declarar fundada la pretensión de cambio de nombre instada por XXXX XXXX Paz Mandujano en representación de las menores XXXX XXXX Oliveira Enoki y XXXX XXXX Oliveira Enoki, contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil –RENIEC– con citación del Procurador Público respectivo y en contra del Consulado General del Perú en Nagoya Japón, con emplazamiento de su Procurador Público; en consecuencia, dispone a la RENIEC proceda a registrar la modificación del apellido “Enoki” por el de “Paz” de las menores siendo que para ello deberán ser registradas con la modificación del apellido, en el Documento Nacional de Identidad quedando los demás datos de identificación, vinculo de parentesco y/o filiaciones inalterables, asimismo, dispone que el Consulado General de Perú en Nagoya – Japón proceda en inscribir y registrar la modificación del apellido “Enoki” debiendo ser lo correcto el de “Paz” de la menor XXXX XXXX Oliveira Enoki y de la menor XXXX XXXX Oliveira Enoki.
III. PRETENSIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL IMPUGNANTE:
Con escrito de fecha 12 de diciembre de 2022 (fojas 286/296), Erick Samuel Villaverde Sotelo, Procurador Público del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, apeló la sentencia citada a fin de que se revoque o en su defecto sea declarada nula de la misma alternativamente, exponiendo como principales agravios los siguientes:
– El apelante indica que la resolución venida en grado, al declarar fundada la demanda ha inobservando la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC. N°2273-2005-PHC/TC, F. 13 y 14), pues la decisión solo resultaría de aplicación el Artículo 826, 2° Párrafo del Código Procesal Civil, que regula la rectificación del nombre. Por otra parte, resulta erróneo que no se haya emplazado al Procurador Público del Ministerio Público, pues ante la modificación de la identidad de un ciudadano peruano, puede traer como consecuencia la afectación de la Sociedad.
[Continúa…]
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