Vocación hereditaria no justifica posesión si se acredita que anticipo de legítima efectuada a transferente del propietario no es nula [Casación 3004-2019, Arequipa]

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Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO.- En esa línea de ideas y estando a la pretensión demandada, de los fundamentos fácticos y pruebas aportadas en la demanda, así como los argumentos de la parte recurrente, sostiene “que el inmueble sub litis lo ocupaba su padre, Ernesto Abraham Manchego Neyra, por ser heredero forzoso de los primigenios propietarios, conforme aparece en las sucesiones intestadas que obran en autos, así como el título de posesión data de más de sesenta y cinco años del causante, hecho que no tiene por qué constar necesariamente en un documento de fecha cierta o en un instrumento público, más aún si lo han adquirido por transmisión hereditaria, y respeto a su persona por ser heredera forzada de su padre Ernesto Abraham Manchego Neyra, detenta la posesión fáctica y actual”; sin embargo, conforme lo indica la norma sustantiva y el pleno casatorio antes citado, la figura del precario se va a presentar cuando se esté poseyendo sin título alguno, esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justifique el derecho al disfrute del derecho a poseer, o cuando dicho título, según las pruebas presentadas en el desalojo, no genere ningún efecto de protección para quien ostente la posesión inmediata, frente al reclamante; por lo cual, el hecho que el causante de la recurrente sea heredero forzoso de los primigenios propietarios del bien sub litis (lo que no es materia de litis en autos), no acredita algún derecho o título a poseer, puesto que, si bien existe el proceso de nulidad de acto jurídico y revocatoria de anticipo de legitima de la escritura pública del veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, mediante el cual Víctor Manchego Llerena y Martha Neyra Cruz dieron en anticipo de legitima el bien sub litis a favor de su hijo José Octavio Manchego Neyra, empero, dicho proceso aún no ha sido resuelto con resultado a favor de la recurrente, así como, no se ha acreditado que la dispensa de colación carece de eficacia completa al no probar que tal bien era el único que correspondía a los causantes Víctor Manchego Llerena y Martha Neyra Cruz. Además, el título del demandante emana de la compra venta efectuada por José Octavio Manchego Neyra y Luz Delia Enríquez de Manchego, mediante escritura pública de fecha veintiuno de febrero de dos mil (el mismo que no ha sido declarado su invalidez y mantiene su eficacia), y no del anticipo de legitima mediante escritura pública del veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, la misma que está siendo cuestionada por la demandada; motivo por los cuales, en autos no se ha logrado acreditar que la recurrente tenga algún título para poseer y con el cual justifique su derecho al disfrute del derecho a poseer, ya que el argumento de que el predio anticipado también le pertenece a su causante por ser heredero forzoso de sus padres y con ello el predio materia de litis se encuentra dentro de la excepción de dispensa de colación, no genere ningún efecto de protección para la recurrente que ostente la posesión inmediata, frente al reclamante, puesto que, de los medios probatorios ofrecidos, admitidos y valorados no se aprecia documento y/o instrumento que demuestre que el indicado inmueble forme parte de la masa hereditaria de los causantes- progenitores del indicado demandado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3004- 2019, AREQUIPA

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, doce de enero de dos mil veintitrés

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil cuatro del año dos mil veintitrés, con sus acompañados en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por la parte demandada Milagros Rosa Manchego López, sucesora procesal de Abraham Manchego Neyra, contra la sentencia de vista del ocho de abril de dos mil diecinueve[2], emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la sentencia contenida en la resolución del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho[3] que resolvió declarar infundada la demanda, y reformando declara fundada la demanda de desalojo.

II. ANTECEDENTES

1.- DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha veintiuno de octubre de dos mil once[4], Jimmy Alan Manchego Enríquez interpone demanda en contra de Ernesto Abraham Manchego Neyra y Luis Alfredo Manchego López sobre desalojo por ocupación precaria, peticionando la parte demandante que los demandados restituyan la posesión del inmueble de la Avenida Arequipa N° 813 del distrito de Alto Selva Alegre de la provincia y departamento de Arequipa; y, en forma acumulativa objetiva originaria y accesoria, solicita el pago de frutos que debieron percibirse por el uso del inmueble ubicado en la avenida Arequipa N° 813 del distrito de Alto Selva Alegre de la provincia y departamento de Arequipa desde la fecha en que adquirió el bien y los notificó para su desocupación hasta la actualidad por la suma de S/ 20.600.00.

Sustenta su pretensión en que adquirió el inmueble sub litis a título oneroso de José Octavio Manchego Neyra y su esposa Luz Delia Enríquez de Manchego, mediante escritura pública de veintiuno de febrero de dos mil, e inscrito en el registro de la propiedad predial urbano de Registros Públicos en la partida con el Código P06013741 en el asiento N° 010 de fecha veintidós de febrero de dos mil.

El bien materia de desalojo lo vienen poseyendo en forma ilegítima los demandados y pese a solicitarles mediante carta notarial fecha veinticinco de enero de dos mil dos que desocupen el inmueble no lo han hecho.

[Continúa…]

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